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	<title>Enemigos del Estado &#187; Traducciones Liberales</title>
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	<description>Liberalismo, anarquismo y Economía política</description>
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		<title>Los derechos de los animales, Murray Rothbard</title>
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		<pubDate>Mon, 06 May 2013 16:33:46 +0000</pubDate>
		<dc:creator>Traducciones</dc:creator>
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		<category><![CDATA[Traducciones Liberales]]></category>
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		<description><![CDATA[Capítulo XXI del libro La Ética de la Libertad de Murray Rothbard. En los últimos tiempos ha experimentado una creciente difusión la moda de ampliar el concepto de los derechos para abarcar también a los animales. Se afirma, en efecto, que, dado que los animales tienen los mismos plenos derechos que los seres humanos, no se debería permitir...<br /><span class="excerpt_more"><a href="http://www.enemigosdelestado.com/los-derechos-de-los-animales-murray-rothbard/">[continuar leyendo...]</a></span>]]></description>
			<content:encoded><![CDATA[<blockquote><p>Capítulo XXI del libro <em>La Ética de la Libertad</em> de <a title="Murray N. Rothbard" href="http://www.enemigosdelestado.com/tag/murray-rothbard/"><strong>Murray Rothbard</strong></a>.</p></blockquote>
<p><a href="http://www.enemigosdelestado.com/wp-content/uploads/2013/04/animales.jpg" rel='prettyPhoto[gallery1]'><img class="alignright size-medium wp-image-1266" title="animales" src="http://www.enemigosdelestado.com/wp-content/uploads/2013/04/animales-300x187.jpg" alt="Animales" width="300" height="187" /></a>En los últimos tiempos ha experimentado una creciente difusión la moda de ampliar el concepto de los <a title="Derechos animales" href="http://www.enemigosdelestado.com/los-animales-no-tienen-derechos/">derechos</a> para abarcar también a los <strong>animales</strong>. Se afirma, en efecto, que, dado que los animales tienen los mismos plenos derechos que los seres humanos, no se debería permitir —es decir, nadie tiene el derecho de — matarlos o comerlos.</p>
<p>Esta postura tropieza con múltiples dificultades, incluidas las concernientes a los criterios a emplear para decidir qué animales deben incluirse en la esfera de los derechos y cuáles quedarían fuera. (No son muchos los teorizadores dispuestos a llegar tan lejos como Albert Schweitzer, que niega que exista el más mínimo derecho a pisar una cucaracha. Y si se quiere ampliar la teoría desde los seres conscientes a <em>todos </em>los seres vivientes, como las bacterias y las plantas, no estaría lejos la extinción de la raza humana.)</p>
<p>Pero el defecto fundamental de la teoría de los derechos de los animales es más básico y de mayor alcance.1 La afirmación de los derechos humanos no es, propiamente hablando, de carácter emotivo. Las personas poseen derechos no porque nosotros «sintamos» que los tienen, sino en virtud del análisis racional de la naturaleza del hombre y del universo. Brevemente, el hombre tiene derechos porque son derechos <em>naturales. </em>Se fundamentan en su propia naturaleza: en la capacidad humana de hacer elecciones conscientes, en la necesidad en que se encuentra de utilizar su mente y su energía para adoptar los fines y los valores, para conocer el mundo, para perseguir sus objetivos de tal modo que pueda vivir y progresar, en su capacidad y su necesidad de comunicarse e interactuar con otros seres humanos y de participar en la división del trabajo. En síntesis, el hombre es un ser racional y social. Ningún otro animal, ningún otro ser posee esta capacidad de razonar, de hacer elecciones conscientes, de transformar su medio ambiente para avanzar, para desarrollarse, para colaborar voluntariamente en la sociedad y en la división del trabajo.</p>
<p>Por tanto, aunque los derechos naturales, como hemos venido subrayando, son absolutos, hay un aspecto en el que son relativos: son relativos <em>a la especie humana. </em>Una ética de los derechos para el género humano es esto cabalmente: es una ética para todos los hombres, con independencia de la raza, la religión, el color o el sexo. Es una ética para la especie hombre. La historia bíblica es plenamente significativa en este punto: al hombre se le ha «dado» —en términos de la ley natural podríamos decir que «tiene»— el dominio sobre todas las especies de la tierra. La ley natural está necesariamente vinculada a la especie.</p>
<p>Puede verse asimismo que el concepto de ética de la especie es parte de la naturaleza del mundo cuando se contemplan las actividades de las restantes especies. Hay algo más que una simple broma cuando se subraya que, en definitiva, los <em>animales </em>no respetan los derechos de otros <strong>animales</strong>; la condición del mundo y de todas las especies naturales es que las unas viven a base de comerse a las otras. La supervivencia entre las diferentes especies es cuestión de garras y dientes. Y sería indudablemente absurdo decir que el lobo es «malo» porque existe a base de «agredir» y devorar corderos, gallinas, etc. El lobo no es un ser maligno que acomete a otras especies; simplemente obedece a la ley natural de su propia supervivencia. Y lo mismo el hombre. Tan absurdo sería afirmar que los hombres «atacan» a las vacas y los lobos del mismo modo que los lobos atacan al rebaño como decir que el lobo es un «vil agresor» que debe ser «castigado» por su «delito». Y, sin embargo, esto es lo que se deduce cuando se quiere ampliar a los animales la ética natural de los derechos. Los conceptos de derechos, delincuencia, agresión, <em>sólo </em>pueden ser aplicados a las acciones de un hombre o de un grupo de hombres frente a otros seres humanos.</p>
<p>¿Qué decir del problema de los «marcianos»? Si algún día descubrimos y entramos en contacto con seres de otros planetas, ¿podrá decirse que tienen derechos <em>humanos</em>? Depende de su naturaleza. Si nuestros hipotéticos «marcianos» son como los seres humanos —conscientes, racionales, capacitados para comunicarse con nosotros y participar en nuestra división del trabajo— debe suponerse que también ellos poseen los derechos hasta ahora reservados a los terrícolas.2 Pero supongamos que los marcianos tienen además otras características, por ejemplo, la naturaleza de los legendarios vampiros, y que sólo pueden vivir alimentándose de sangre humana. En tal caso, y aparte su inteligencia, serían un enemigo mortal para nosotros y no podríamos entender que tengan los mismos derechos que los hombres. Serían mortales enemigos no porque fueran inicuos agresores, sino porque las necesidades y las exigencias de su naturaleza entrarían en conflicto inevitable con las nuestras.</p>
<p>Hay una ruda justicia en el conocido chiste de que «reconoceremos los derechos de los animales apenas lo soliciten». El hecho de que, obviamente, no pueden hacer este tipo de peticiones a favor de sus «derechos» es parte constitutiva de su naturaleza y explica por qué no son iguales a nosotros ni pueden tener los derechos de los seres humanos.3 Y si se arguye que tampoco los bebés pueden hacerlo, la réplica es que llegará el día en que lo harán, en que serán personas humanas adultas, y los <strong>animales</strong> no.4,5</p>
<div></div>
<div>NOTAS</div>
<div>
<p>1 Presenta una refutación de los supuestos derechos de los animales Peter Geach, <em>Providence and Evil </em>(Cambridge: Cambridge University Press, 1977), pp. 79-80; <em>idem, The Virtues, </em>p. 19.</p>
<p>2 Cf. la breve discusión sobre el hombre y las criaturas que podrían comparársele en John Locke, <em>An Essay Concerning Human Understanding </em>(Nueva York: Collier-Macmillan, 1965 [tr. esp. de S. Rábade y M.E. García, <em>Ensayo sobre el entendimiento humano, </em>Editora Nacional, Madrid 1980, 2 vols.]), p. 291.</p>
<p>3 Para la estrecha conexión entre la capacidad de lenguaje y la especie humana, véase Ludwig Wittgenstein, <em>Philosophical Investigations </em>(Nueva York: Macmillan, 1958), II, XI, p. 223.</p>
<p>4 Se comete un error fundamental cuando se invocan los «derechos de los animales» sin antes definir con precisión —o ni siquiera definir— la <em>naturaleza </em>específica de la especie humana ni tampoco, por consiguiente, las diferencias entre los seres humanos y otras especies. Si no se razona en estos términos, nos hundimos en las arenas movedizas de los sentimientos subjetivos. Véase Tibor R. Machan, <em>Human Rights and Human Liberties </em>(Chicago: Nelson-Hall, 1975), pp. 202-203, 241, 245ss, 256, 292.</p>
<p>5 Para una crítica de la confusión entre los bebés y los animales en que incurren los defensores de los derechos de estos últimos, cf. R.G. Frey, <em>Interests and Rights </em>(Oxford: Clarendon Press, 1980), pp. 22 ss. Debe darse una cálida bienvenida a la reciente crítica del libro de Frey frente a la moda filosófica de los derechos de los animales.</p>
<div></div>
</div>

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		<title>El drama del bote salvavidas, Murray Rothbard</title>
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		<pubDate>Fri, 03 May 2013 15:29:09 +0000</pubDate>
		<dc:creator>Traducciones</dc:creator>
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		<category><![CDATA[Traducciones Liberales]]></category>
		<category><![CDATA[Murray Rothbard]]></category>

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		<description><![CDATA[Capítulo XX del libro La Ética de la Libertad de Murray Rothbard. Se ha insistido muchas veces en que la existencia de situaciones de gravedad extrema, de «bote salvavidas», desautoriza la teoría de los derechos absolutos de propiedad, o, en todo caso, de los derechos absolutos de autopropiedad. Se afirma que, dado que todas las teorías sobre los...<br /><span class="excerpt_more"><a href="http://www.enemigosdelestado.com/el-drama-del-bote-salvavidas-murray-rothbard/">[continuar leyendo...]</a></span>]]></description>
			<content:encoded><![CDATA[<blockquote><p>Capítulo XX del libro <em>La Ética de la Libertad</em> de <a title="Murray N. Rothbard" href="http://www.enemigosdelestado.com/tag/murray-rothbard/"><strong>Murray Rothbard</strong></a>.</p></blockquote>
<p><a href="http://www.enemigosdelestado.com/wp-content/uploads/2013/04/bote-salvavidas.jpg" rel='prettyPhoto[gallery1]'><img class="alignright size-medium wp-image-1262" title="bote-salvavidas" src="http://www.enemigosdelestado.com/wp-content/uploads/2013/04/bote-salvavidas-300x224.jpg" alt="Bote Salvavidas" width="300" height="224" /></a>Se ha insistido muchas veces en que la existencia de situaciones de gravedad extrema, de «<em>bote salvavidas</em>», desautoriza la teoría de los derechos absolutos de propiedad, o, en todo caso, de los derechos absolutos de autopropiedad. Se afirma que, dado que todas las teorías sobre los derechos individuales parecen dejar de funcionar o funcionan mal en estas situaciones límite, afortunadamente raras, se sigue que no puede admitirse el concepto de derechos inviolables. Imaginemos una de estas situaciones en la que, en un naufragio, se lanza al agua un bote con capacidad para ocho personas, y hay veinte que intentan salvarse. ¿Quién decide los que se han de salvar y los que tendrán que morir? ¿Qué ocurre en tal caso con el derecho a la posesión de sí? (Otros autores prefieren hablar aquí de «derecho a la vida», pero se trata, en realidad, de una terminología engañosa, ya que puede dar a entender que el «derecho a la vida» de <em>A </em>justifica la invasión de la vida y la propiedad de un tercero, por ejemplo, «el derecho a la vida» de <em>B, </em>con todas las lógicas derivaciones. El «<a title="Autoposesión" href="http://www.enemigosdelestado.com/principios-basicos-2-autoposesion/">derecho a la autoposesión</a>» de <em>A y B </em>evita este tipo de confusiones.)</p>
<p>Digamos, para empezar, que difícilmente puede proponerse una situación de bote salvavidas como criterio válido para una teoría de los derechos, ni de cualquier teoría moral, del tipo que fuere. No pueden invocarse los problemas que se le presentan a toda teoría moral en situaciones extremas para invalidar las reglas de las situaciones normales. En cualquier esfera de teoría moral intentamos articular una ética para el hombre basada en su naturaleza y en la naturaleza del mundo, y esto es cabalmente lo que se entiende por naturaleza normal, por el modo usual de fluir la vida, y no las situaciones raras o anómalas. De ahí, precisamente, la sabia máxima de jurisprudencia de que «los casos difíciles hacen malas leyes». Intentamos articular una ética para las circunstancias generales de la vida humana. No estamos, en definitiva, interesados en estructurar una ética centrada en coyunturas inusuales, extremas, con las que casi nunca nos enfrentamos.1,2</p>
<p>Tomemos, para aclarar esta idea, un ejemplo que se sitúa fuera del ámbito de los derechos de propiedad, o incluso de los derechos en general, pero dentro de la esfera de los valores éticos normales. La mayoría de la gente admite el principio de que «es ético que un padre salve a su hijo del peligro de ahogarse». Pero entonces alguno de nuestros escépticos del bote salvavidas se pondrá en pie y lanzará el desafío: «¡Ajá! Pero suponga usted que se están ahogando dos de sus hijos, y sólo puede salvar a uno. ¿A cuál elegiría? El hecho de que <em>tiene que </em>dejar morir a uno, ¿no invalida el auténtico principio moral de que tendría que salvar al que se ha ahogado?» Dudo que haya muchos moralistas dispuestos a negar que sea éticamente deseable el principio de que debe salvarse al niño sólo porque no puede aplicarse tal principio en una de estas situaciones de «bote salvavidas». Pero esto dicho, ¿por qué estas situaciones extremas han de presentar un cariz diferente en la esfera de los derechos?</p>
<p>En tales situaciones nos hallamos, al parecer, en una guerra de todos contra todos y, a primera vista, se diría que en ellas no tiene aplicación nuestra teoría de la autoposesión o de los derechos de propiedad. Pero, en el ejemplo citado, la razón es que estos derechos están mal definidos. La cuestión crucial es: <em>¿quién </em>es el propietario del bote? Si este propietario, o su representante (p. e., el capitán de la nave) ha perecido en el naufragio y no ha impartido, antes del hundimiento del buque, instrucciones para la asignación de las plazas si se produce esta emergencia,3 puede entenderse que, al menos temporalmente, y mientras se prolonga la situación, el bote está abandonado y, por tanto, <em>sin dueño. </em>Es aquí donde entran en juego nuestras reglas, según las cuales los recursos por nadie poseídos pasan a ser propiedad del primero que toma posesión de ellos. En síntesis, los ocho primeros que alcanzan el bote pasan a ser, en nuestra teoría, sus «dueños» y usuarios. Cualquier otro que los eche más tarde comete un acto de agresión al violar los derechos de propiedad contra los «colonizadores», a los que expulsa y, una vez llegados a la playa, podrían pedírseles responsabilidades por su violación de los derechos de propiedad (tal vez incluso por asesinato, si han arrojado a alguien por la borda).</p>
<p>¿No genera este principio de «colonización» una furiosa competición por alcanzar los puestos del bote? Competición, tal vez. Pero no tiene por qué ser furiosa. Si se utiliza la fuerza física contra otro para arrojarle del puesto «colonizado», se comete una agresión criminal contra él, y no puede recurrirse a las agresiones para establecer derechos de colonización (del mismo modo que un colono no puede emplear la fuerza para impedir que otro llegue el primero a una zona del país).</p>
<p>A quienes opinan que este principio de colonización es excesivamente duro podemos replicarles, a) que nos hallamos ya inmersos en una situación intolerablemente dura y, por fortuna, poco frecuente, cuando no existen soluciones humanas o agradables; y b) que resultaría absolutamente intolerable <em>cualquier otro </em>principio de asignación. El desde siempre venerado lema «primero las mujeres y los niños» no tiene ninguna justificación moral. ¿En virtud de qué principio de justicia tienen los varones menos derechos a sobrevivir que las mujeres y los niños? Y lo mismo cabe decir respecto a que hay que salvar las mentes «superiores» a costa de las inferiores. Dejando aquí aparte la vacilante objeción de <em>quién </em>y con qué criterio decide lo que es superior o inferior, este punto de vista implica que los «superiores» tienen derecho a vivir a costa de los «inferiores». Y esto viola todos los conceptos sobre la «igualdad de derechos» y hace imposible cualquier ética para la raza humana.4</p>
<p>Hay una salida mucho más clara para el <strong>drama del bote salvavidas</strong> si han sobrevivido al naufragio el propietario o su representante, o si han establecido reglas para la distribución de las plazas. En este caso, nuestra teoría afirma que le corresponde al dueño del bote el <em>derecho </em>de asignación de los espacios. Puede elegir varias fórmulas para esta distribución: por orden de llegada, las mujeres y los niños primero, o cualquier otro. Y por mucho que nos desagrade la moralidad de este criterio, debemos conceder que le asiste el <em>derecho </em>a hacerlo del modo que le plazca. Insistamos una vez más en que toda interferencia por la fuerza en esta distribución del propietario —por ejemplo, arrojando a la gente de su sitio— es, en última instancia, una invasión del derecho de propiedad, que el agresor puede ser rechazado al instante y que se le pueden exigir más adelante responsabilidades por su agresión. Nuestra teoría del derecho absoluto de la propiedad resulta ser, en definitiva, el modo más satisfactorio —o, como mínimo, el menos insatisfactorio— para situaciones trágicas como las de los supervivientes de un bote salvavidas.</p>
<p>Hay una versión mucho más dramática del caso del bote salvavidas —en la que no figura para nada el principio de la prioridad de posesión del bote— cuando (por traer aquí un ejemplo mencionado por el profesor Eric Mack) dos náufragos luchan por una tabla que sólo puede soportar el peso de uno de ellos. ¿Puede aplicarse también aquí el principio de agresión y derecho de propiedad? Sí, también aquí puede utilizarse nuestro principio de la colonización como base de la propiedad. Es decir, la primera persona que alcance la tabla es, para esta ocasión, su «propietario», y la segunda que se acerca y le arroja al agua es un auténtico violador de su propiedad y tal vez perseguible ante los tribunales por asesinato. Una vez más: nadie puede hacer uso de la fuerza para impedir que otro alcance la tabla, porque sería un acto de agresión.5</p>
<p>Podría hacérsele a nuestra teoría la siguiente objeción: que la doctrina de los derechos de propiedad o de autoposesión se establece de acuerdo con las condiciones en que se vive y se progresa en este mundo y que, por consiguiente, en esta circunstancia de necesidad extrema, en la que el hombre tiene que elegir entre la siguiente alternativa: <em>o </em>me salvo <em>o </em>violo los derechos de propiedad del dueño del bote (o, en nuestro ejemplo, del «colonizador» del bote) es ridículo esperar que se renuncie a la vida por mor de un principio abstracto de los derechos de propiedad. Debido justamente a este tipo de consideraciones, son muchos los libertarios que, aun admitiendo la validez general del principio en circunstancias normales, lo abandonan en amplia medida en los contextos en los que, cuando se trata de elegir entre salvar la propia vida o agredir la propiedad o tal vez la vida de otro, creen que existen razones morales para optar por lo segundo. Por consiguiente, en este tipo de situación ya no regiría el principio de los derechos de propiedad.</p>
<p>El error de estos libertarios «contextualistas» o «situacionistas» consiste en confundir el tema de la <em>moralidad </em>de la acción de una persona en estas trágicas circunstancias con el otro, completamente distinto, de si al apoderarse por la fuerza del bote o de la tabla en que se encuentra otra persona viola, o no, los derechos de propiedad de ésta. En nuestra construcción de una teoría de la libertad y de la propiedad, es decir, de una ética «política», no entra el problema de los principios <em>morales </em>personales. No nos preguntamos si es moral o inmoral para alguien morir, ser honrado, desarrollar sus facultades, ser amable o ruin con sus vecinos. Lo único que en este género de discurso nos interesa son las cuestiones de «ética política», tales como la función propia de la violencia, el ámbito de los derechos o las definiciones de delito y de agresión. Que para Pérez —excluido de la tabla o del bote por su propietario— sea moral o inmoral recurrir a la fuerza para echar a otro ocupante o prefiera morir heroicamente, es asunto que no nos concierne ni es tema que deba abordarse en una teoría de la ética política.6 El punto crucial es que <em>incluso </em>admitiendo que un libertario «situacionista» pueda afirmar que en esta trágica coyuntura Pérez <em>debería </em>arrojar a alguien del bote para salvar su vida, incluso entonces está llevando a cabo una acción agresiva de los derechos de propiedad de otro individuo y que se está convirtiendo en probable asesino de la persona expulsada. Por tanto, si alguien declara que, por su parte, se vería en el deber de intentar salvar su vida recurriendo a la fuerza en la lucha por un espacio en el bote, sería, en nuestra opinión, perseguible ante los tribunales como criminal invasor de los derechos de propiedad de terceros, y tal vez también como asesino. Una vez declarado culpable, al dueño del bote o a los herederos de la persona arrojada al mar les cabe el <em>derecho </em>de perdonar a Pérez, en atención a las inhabituales circunstancias en que cometió su acción; pero tienen asimismo el derecho de <em>no </em>perdonar y de hacer descargar sobre él todo el peso de sus derechos legales para castigarle. Repitamos, una vez más, que nuestra teoría se limita a precisar los derechos de las personas que se encuentran en esta dramática situación, sin entrar en el ejercicio voluntario que de sus derechos pueda hacer cada una de ellas. En nuestra opinión, al dueño de la propiedad o al heredero de la persona asesinada debe asistirle el derecho a demandar ante la ley y exigir el castigo justo del agresor. La falacia de los «situacionistas» es confundir las consideraciones de la moralidad personal (¿qué debería hacer Pérez?) con el problema de los derechos en este caso concreto. Retiene, pues, su valor absoluto el derecho de propiedad también en la trágica situación del <strong>bote salvavidas</strong>.</p>
<p>Además, si el dueño del bote, Benítez, ha sido agredido por Pérez y tiene, por tanto, el derecho a demandarle más adelante, lo tiene también para repeler la agresión en el acto. Si Pérez intenta recurrir a la violencia para asegurarse un sitio en el bote, Benítez o el agente encargado de su <a title="Defensa propia" href="http://www.enemigosdelestado.com/la-defensa-propia-por-murray-rothbard/">defensa</a> tiene derecho a repeler la agresión, por la fuerza si es necesario.7</p>
<p>Recapitulando la aplicación de nuestra teoría a las situaciones extremas: si un hombre ataca a otra persona o a sus propiedades para salvar su vida, tal vez actúe moralmente, o tal vez no. Esta cuestión carece de interés en el presente libro. Con independencia de que la acción sea moral o inmoral, en cualquier criterio que se aplique es un agresor que comete el delito de violar la propiedad de otro, y la víctima actúa dentro del ámbito de sus derechos si repele al agresor por la fuerza o si le demanda ante los tribunales en un momento posterior al de la comisión del delito.</p>
<div></div>
<h3> NOTAS</h3>
<div>
<p>1 Desde el punto de vista pragmático merece la pena señalar, a propósito de estas rarísimas situaciones de bote salvavidas, que, como sabemos por las ciencias económicas, en un régimen de derechos de propiedad y de economía de libre mercado quedarían reducidas al mínimo estas dramáticas circunstancias, es decir, habría sólo un número mínimo de casos en los que varias personas tienen que disputarse un recurso escaso para poder sobrevivir. Una economía de libre mercado y derechos de propiedad eleva los niveles de vida de todas las personas y amplía la esfera y el rango de las elecciones, armonizando así la libertad con la abundancia y reduciendo estas situaciones extremas a su más bajo nivel humanamente posible. De todas formas, es preciso reconocer que este argumento utilitarista no da una respuesta satisfactoria a todas las preguntas sobre el derecho y la justicia.</p>
<p>2 Para una sardónica protesta contra el uso y abuso de ejemplos absolutamente inhabituales en la filosofía moral, véase G.E.M. Anscombe, «Does Oxford Moral Philosophy Corrupt the Youth», <em>The Listener </em>(14 de febrero de 1957), p. 267.</p>
<p>3 Si el propietario del navio ha impartido de antemano instrucciones sobre el uso de su propiedad —el bote salvavidas— éstas son de obligado cumplimiento. Debo esta precisión a Williamson M. Evers.</p>
<p>4 En 1884, un tribunal británico rechazó el alegato de «necesidad» por el que la defensa intentaba justificar el asesinato de un joven náufrago a manos de varios de sus compañeros adultos, que se alimentaron con la carne del cadáver. El juez, lord Coleridge, se preguntaba: «¿Quién ha de ser el árbitro de esta especie de necesidad? ¿Con qué regla medir el valor comparativo de las vidas? ¿El vigor físico, la inteligencia, o qué? Es evidente que se verá beneficiado aquel a quien le corresponda determinar la necesidad que justifica su decisión de salvar su vida arrebatándosela deliberadamente a otros.» <em>The Queen v. Dudley &amp; Stephens, </em>14 Q. B. D. 273 (1884), citado por John A. Robertson, «Involuntary Euthanasia of Defensive Newborns: A Legal Analyse», <em>Stanford Law Review </em>(enero de 1975), p. 241. En sentido contrario, en Pensilvania, en 1842, <em>United States v. Homes, </em>el tribunal intentaba justificar el homicidio de personas en un bote salvavidas a condición de que las víctimas fueran designadas «en juego limpio, por ejemplo, echando a suertes». Pero no explicaba suficientemente en virtud de qué criterio puede afirmarse que el ciego azar sea juego limpio. 26 F. Cas. 360 (N° 15, 383) (C.C. E. D. Pa. 1842). Véase <em>ibidem, </em>pp. 240-241, 243<em>n. </em>Lon L. Fuller, «The Case of the Speluncean Explorers», <em>Harvard Law Review </em>(febrero de 1949), pp. 616-645, aporta una interesante discusión, claramente basada en los dos casos mencionados, aunque no llega a conclusiones definitivas.</p>
<p>5 Para una crítica de esta especie de «contextualismo» o «situacionismo» a que recurre aquí Mack, véase las líneas que siguen. Cf. Eric Mack, «Individualism, Rights, and the Open Society», en T. Machan, ed., <em>The Libertarian Alternative </em>(Chicago: Nelson-Hall Co., 1974), pp. 29-31.</p>
<p>6 Por lo demás, el ejemplo de Mack no demuestra que deba surgir un conflicto inevitable entre los derechos de propiedad y los principios morales. El conflicto de su ejemplo surge entre los derechos de propiedad y los dictados de la prudencia o el interés personal. Pero esto segundo sólo es factor dominante en la moralidad si se adopta el egoísmo moral, como hace de hecho el profesor Mack, pero que no pasa de ser una entre otras varias posibles teorías morales.</p>
<p>7 Un parecido punto de vista asume el profesor Herbert Morris. Hablando del concepto de derechos en general, más que de las varias «situaciones de bote salvavidas», Morris defiende la idea de que los derechos han de ser absolutos, y no simples presunciones <em>prima facie. </em>En aquellas situaciones en las que podría tal vez considerarse ético desde el punto de vista personal invadir los derechos de otros, debe ponerse el acento en que, en todo caso, hay una <em>invasión </em>de derechos y que, por consiguiente, se trata de una infracción sujeta a castigo. Véase Herbert Morris, «Persons and Punishment», <em>The Monist </em>(octubre de 1968), pp. 475-501, esp. 497ss.</p>
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		<title>Los derechos de propiedad y la teoría de los contratos, Murray Rothbard</title>
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		<pubDate>Thu, 02 May 2013 13:21:05 +0000</pubDate>
		<dc:creator>Traducciones</dc:creator>
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		<description><![CDATA[Capítulo XIX del libro La Ética de la Libertad de Murray Rothbard. El derecho de propiedad implica el derecho a hacer contratos sobre la propiedad: a entregarla a cambio de los títulos de propiedad de otra persona. Por desgracia, muchos libertarios fieles al derecho de concertar contratos sostienen que el contrato es en sí mismo un valor absoluto...<br /><span class="excerpt_more"><a href="http://www.enemigosdelestado.com/los-derechos-de-propiedad-y-la-teoria-de-los-contratos-murray-rothbard/">[continuar leyendo...]</a></span>]]></description>
			<content:encoded><![CDATA[<blockquote><p>Capítulo XIX del libro <em>La Ética de la Libertad</em> de <a title="Murray N. Rothbard" href="http://www.enemigosdelestado.com/tag/murray-rothbard/"><strong>Murray Rothbard</strong></a>.</p></blockquote>
<p><a href="http://www.enemigosdelestado.com/wp-content/uploads/2013/04/contratos.jpg" rel='prettyPhoto[gallery1]'><img class="alignright size-medium wp-image-1258" title="contratos" src="http://www.enemigosdelestado.com/wp-content/uploads/2013/04/contratos-300x233.jpg" alt="Contratos" width="300" height="233" /></a>El derecho de propiedad implica el derecho a hacer <strong>contratos</strong> sobre la propiedad: a entregarla a cambio de los títulos de propiedad de otra persona. Por desgracia, muchos libertarios fieles al derecho de concertar contratos sostienen que el contrato es <em>en sí mismo </em>un valor absoluto y afirman, por consiguiente, que <em>todo </em>contrato voluntario, del tipo que sea, debe ser legalmente exigible y ejecutable en una sociedad libre. Su error consiste en que no aciertan a ver que el derecho a contratar es una consecuencia directa del derecho de propiedad privada y que, por tanto, los únicos contratos exigibles (es decir, respaldados por la sanción de las coacciones legales) deben ser aquellos en los que la negativa de una de las partes a cumplir lo acordado implica un <em>robo </em>de la propiedad de la otra parte. En suma, que el contrato sólo es exigible cuando su incumplimiento significa un robo implícito de la propiedad. Y esto únicamente puede ocurrir si mantenemos que sólo son válidamente exigibles los contratos en los que se registra una transferencia de títulos de propiedad, de suerte que la negativa a actuar según lo contratado significa que la parte incumplidora retiene para sí la propiedad de la otra parte contratante sin su consentimiento (robo encubierto). De ahí que esta doctrina —genuinamente libertaria— de los contratos exigibles haya recibido la denominación de teoría «de la transferencia de títulos» en los contratos.1</p>
<p>Aclaremos este punto. Supongamos que López y Pérez hacen un contrato, en virtud del cual el primero entrega al segundo, en el acto, 1.000 dólares, a cambio de un pagaré que obliga a Pérez a devolver a López 1.100 dólares al cabo justo de un año. Nos hallamos, pues, ante un típico contrato de deuda. Aquí ha ocurrido lo siguiente: López ha transferido su título de propiedad de 1.000 dólares actuales a Pérez a cambio de la transferencia, al cabo de un año, de un título de propiedad de 1.100 dólares de Pérez a López. Imaginemos ahora que, al cumplirse el plazo, Pérez se niega a pagar. ¿En virtud de qué debería ser exigible y ejecutable este pago, según la legislación libertaria? La legislación actual (que luego se analizará con mayor detalle) sostiene unánimemente que Pérez debe pagar los 1.100 dólares porque ha «prometido» hacerlo, y esta promesa crea en López la expectativa de que recibirá esta suma. Pero nosotros sostenemos que una simple <em>promesa </em>no es una transferencia de títulos de propiedad. Puede ser, desde luego, moral cumplir las promesas hechas, pero en un sistema libertario no puede ser función o cometido de la ley (ni de la violencia legal) exigir por la fuerza la moralidad (en este caso el cumplimiento de lo prometido). Afirmamos que Pérez debe pagar a López los 1.100 dólares porque ha concertado con él transferirle estos títulos de propiedad, y no pagarle significa que es un ladrón, que roba propiedades de López. En resumen, la transferencia original de los 1.000 dólares de López no fue absoluta, sino <em>condicional, </em>condicionada al pago de 1.100 dólares por parte de Pérez al cabo de un año. De ahí que la negativa a pagar sea un robo encubierto de la legítima propiedad de López.</p>
<p>Pasemos ahora al examen de las implicaciones de la teoría del contrato hoy prevalente, basada en la «promesa» o en las «expectativas». Supóngase que <em>A </em>promete casarse con <em>B. B </em>comienza a hacer grandes proyectos e incurre en elevados gastos para preparar la boda. En el último minuto, <em>A </em>cambia de parecer, violando, por tanto el presunto «contrato». ¿Cuál debería ser la función de una institución legal ejecutora en la sociedad libertaria? Por lógica, los firmes partidarios de la teoría de la «promesa» de los contratos razonarán del siguiente modo: <em>A </em>ha prometido voluntariamente a <em>B </em>casarse con él (o ella). Esta promesa ha creado en la otra parte la expectativa de matrimonio; <em>por consiguiente, </em>debe hacerse cumplir este contrato. <em>A </em>tiene la obligación de contraer matrimonio con <em>B</em>.</p>
<p>A cuanto sabemos, nadie ha llevado tan lejos la teoría de la promesa. El matrimonio forzado es una forma tan crasa y evidente de esclavitud involuntaria que ningún teorizador, y mucho menos un libertario, ha prolongado la línea lógica hasta este extremo. Es claro que la libertad y la esclavitud impuesta son totalmente inconciliables, son magnitudes diametralmente opuestas. Pero, ¿por qué no, si se admite que todas las promesas son contratos exigibles y ejecutables?</p>
<p>Nuestro sistema legal ha empleado y, por supuesto, invocado una forma más suavizada para imponer por la fuerza el matrimonio prometido. El antiguo «quebrantamiento de promesa» obligaba al incumplidor a pagar los daños y perjuicios derivados del incumplimiento, es decir, en nuestro caso, los gastos generados por las expectativas de matrimonio. Pero aunque en esta versión no se llega a tanto como a una esclavitud involuntaria, no es menos inválida. No puede hablarse de títulos de propiedad en los casos de promesas y expectativas; aquí hay sólo estados de opinión subjetivos, que no implican transferencias de títulos ni, por tanto, robo implícito. No debe, pues, exigirse por la fuerza el cumplimiento de tales promesas y, de hecho, en los últimos años los pleitos por «incumplimiento» no cuentan con el apoyo de los tribunales. Lo importante aquí es que aunque a los libertarios les resulta más soportable la imposición forzosa del pago de daños y perjuicios que la imposición forzosa del cumplimiento de una promesa, ambas surgen del mismo nulo principio.</p>
<p>Desarrollemos más a fondo nuestro argumento de que no debería imponerse por la fuerza el cumplimiento de meras expectativas o promesas. La razón básica es que la única transferencia válida de títulos de propiedad en la sociedad libre es aquella en la que cada propiedad es, de hecho, y dada la condición de la naturaleza humana, <em>enajenable. </em>Son enajenables todas las propiedades físicas que una persona posee, es decir, que pueden entregarse o transferirse de la propiedad y el control de un dueño a otro. Puedo dar o vender a otra persona mis zapatos, mi casa, mi coche, mi dinero, etc. Pero hay otras cosas, indudablemente vitales, que por ley natural, y en virtud de la propia esencia humana, son inalienables, porque es imposible prescindir de ellas, aunque se quiera. Así, por ejemplo, una persona no puede enajenar su <em>voluntad </em>y, más en particular, su control sobre su cuerpo y su mente. Todo ser humano posee el control de ambas cosas. Todo ser humano tiene el control de su voluntad y de su persona y está, si así quiere decirse, como «pegado» a esta inherente e inalienable propiedad de sí mismo. Y dado que su voluntad y el control sobre su persona son inalienables, también lo son sus <em>derechos </em>a controlar esta voluntad y esta persona. Sobre esta base descansa la famosa afirmación de la Declaración de Independencia, que proclama que nadie puede ser despojado de los derechos humanos naturales. Es decir, no se puede renunciar a ellos, ni siquiera aunque su propietario lo quiera.</p>
<p>Como Evers señala, la defensa filosófica de los <a title="Derechos Humanos" href="http://www.enemigosdelestado.com/los-derechos-humanos-como-derechos-de-propiedad-murray-rothbard">derechos humanos</a> «se fundamenta en el hecho natural de que todos los hombres son propietarios de su propia voluntad. Carece, pues, de valor probatorio filosófico recurrir a derechos como los de la propiedad y la libertad contractual, basados en la absoluta autoposesión de la propia libertad, y usar estos valores derivados para destruir su propio fundamento».2</p>
<p>De ahí la imposibilidad, en la teoría libertaria, de imponer el cumplimiento de los contratos de esclavitud voluntaria. Supongamos que Pérez llega al siguiente acuerdo con Empresas González: Pérez obedecerá, por el resto de sus días, todas las normas, bajo todas las circunstancias, que Empresas González quiera imponerle. En la teoría libertaria no hay nada que impida la firma de este acuerdo. Pérez se pone al servicio de Empresas González y ejecuta ctiantas órdenes le imparte esta entidad. El problema surge cuando, en una etapa posterior, Pérez cambia de parecer y decide marcharse. ¿Habría que obligarle a cumplir su anterior y voluntaria promesa? Nuestra posición —afortunadamente ahora también asumida por la actual legislación— es que aquella promesa no era un contrato válido (es decir, exigible y ejecutable por la fuerza). No hay en tal acuerdo transferencias de títulos, ya que Pérez no puede nunca y bajo ningún concepto <em>enajenar </em>el control sobre su cuerpo y sobre su voluntad. Y al ser <em>inalienable, </em>el contrato es inválido y no se le puede aplicar por medios coactivos. Aquel acuerdo fue una <em>simple </em>promesa, a la que puede tal vez sentirse moralmente obligado, pero de la que no se pueden derivar deberes legales.</p>
<p>De hecho, obligar al cumplimiento de esta promesa sería una esclavitud mucho más coactiva que la del matrimonio forzoso de nuestro ejemplo anterior. Pero, ¿se podría al menos requerir de Pérez que indemnice a Empresas González por los daños y perjuicios causados, medidos de acuerdo con las expectativas derivadas de su promesa de ponerse al servicio de la Compañía de por vida? También a esta pregunta la respuesta es negativa. Pérez no es un ladrón encubierto. No se ha apoderado de ninguna propiedad de Empresas González y retiene <em>siempre, </em>en cambio, la titularidad sobre su cuerpo y sobre su persona.</p>
<p>¿Qué decir de las defraudadas expectativas de Empresas González? Debe darse aquí la misma respuesta que en el caso del pretendiente o la novia decepcionados. La vida es siempre incertidumbre, permanente riesgo. Algunos individuos son mejores «empresarios» que otros, es decir, saben prever con mayor sagacidad el desarrollo de las acciones humanas y el curso de los acontecimientos del mundo. Las perspectivas del novio/novia, o de Empresas González, son el lugar genuino del riesgo en esta materia. Si sus expectativas se ven defraudadas significa que han sido poco perspicaces y tendrán en cuenta esta experiencia cuando tengan que volver a entrar en tratos con futuros Pérez o con incumplidores de promesas de matrimonio.</p>
<p>Si, pues, no puede exigirse el cumplimiento coercitivo de promesas y expectativas, sino sólo de los contratos en los que hay transferencias de propiedad, podemos ya pasar a ver la aplicación de las contrapuestas <em>teorías sobre los contratos</em> en un importante ejemplo, tomado de la vida real. ¿Debe aplicárseles a los desertores del Ejército y a los llamados «insumisos» amnistía total por sus actos? Los libertarios, contrarios al servicio militar obligatorio, porque lo consideran una forma de esclavitud forzosa, no tienen la menor dificultad en pronunciarse a favor de la exoneración total de quienes se niegan a ir a los cuarteles. Pero, ¿qué decir de los que se alistan voluntariamente en el Ejército (y dejando aquí aparte el caso de quienes se alistan como única opción posible frente al servicio obligatorio)? Los teóricos de la «promesa» se verán en la estricta necesidad de pedir castigos para los desertores y exigir su reincorporación obligatoria a las fuerzas armadas. Los teóricos de la transferencia de títulos insistirán, por el contrario, en que todo ser humano tiene el derecho inalienable —enraizado en la naturaleza misma de las cosas— de controlar su cuerpo y su voluntad. Propugnarán también, por tanto, que el alistamiento es una mera promesa, cuyo cumplimiento no puede imponerse por la fuerza, dado que a todas las personas les asiste el derecho a cambiar de opinión, en cualquier momento, sobre el modo de disponer de su cuerpo y de su voluntad. Por consiguiente, estas al parecer mínimas y abstrusas diferencias en las teorías de los contratos pueden implicar, e implican de hecho, vitales diferencias en la política nacional.</p>
<p>En los Estados Unidos, salvo la clamorosa excepción de las fuerzas armadas, todos gozan hoy día del derecho a abandonar su puesto de trabajo, sean cuales fueren las promesas hechas o los «contratos» fijados con anterioridad.3 Desdichadamente, si bien los tribunales se niegan a obligar a que el contrato de empleo incluya el deber de alcanzar unos resultados personales específicos (en otros términos, se niegan a esclavizar al trabajador) <em>prohiben </em>a estos trabajadores realizar, durante la vigencia del contrato, trabajos parecidos para otros empresarios. Si alguien ha firmado un contrato para trabajar como ingeniero en ARAMCO durante cinco años y a continuación renuncía y abandona el empleo, los tribunales no le permiten aceptar durante este lapso de tiempo un empleo similar en otra compañía. Debería quedar claro que la prohibición de aceptar este empleo es sólo el primer paso hacia la esclavitud coercitiva y que no se la debería tolerar de ningún modo en una sociedad libertaria.</p>
<p>¿No tienen entonces los empleadores ningún recurso contra los cambios de parecer? Por supuesto que los tienen. Pueden, si quieren, hacer inscribir en las listas negras a los trabajadores errabundos y negarse a darles empleo. Esta conducta tiene perfecta cabida en el área de sus derechos en una sociedad libre. Lo que no entra en sus derechos es recurrir a la violencia para impedirles trabajar voluntariamente para algún otro.</p>
<p>Debería permitirse también otro recurso. Supóngase que Pérez, al firmar un contrato voluntario para trabajar de por vida a las órdenes de Empresas González, recibe a cambio, en pago de estos esperados servicios futuros, un millón de dólares. Es aquí evidente que la compañía no ha transferido los títulos de propiedad de este millón de una manera absoluta, sino condicionada a la prestación de por vida de los servicios de Pérez. Éste sigue conservando su derecho absoluto a cambiar de opinión, pero, si lo hace, pierde el derecho a conservar la suma recibida. Si la retuviera, cometería un robo contra los propietarios de Empresas González y estaría obligado a devolver esa cantidad, más los intereses. Los títulos de propiedad sobre el dinero eran y son <em>alienables.</em></p>
<p>Pongamos ahora otro caso, aparentemente más difícil. Supongamos que un célebre actor se compromete a estar presente en un teatro en una fecha determinada. Por las razones que fueren, no acude a la cita. ¿Estaba obligado a ello, aquel día o en algún momento posterior? Ciertamente no, pues esto sería esclavitud forzosa. Pero, ¿debería al menos indemnizar a los propietarios del local por los gastos de publicidad y otros en que incurrieron para anunciar con la adecuada antelación su presencia? Una vez más, la respuesta es negativa, porque el acuerdo fue una simple promesa del actor que afecta a su inalienable voluntad, y que puede modificar en cualquier momento. Como los dueños del teatro no le han transferido ningún título de propiedad, nada les roba (ni a los dueños ni a ningún otro), ni se le pueden, por tanto, reclamar indemnizaciones por daños y perjuicios.</p>
<p>Es deplorable que los propietarios del local, confiados en que el actor cumpliría lo acordado, hayan realizado considerables gastos e inversiones ahora perdidos, pero era un riesgo que asumían. No pueden esperar ahora que se obligue al actor a pagar su falta de previsión o su escaso olfato empresarial. Son ellos quienes deben afrontar el castigo por haber depositado demasiada confianza en el actor. Puede considerarse más <em>moral </em>cumplir las promesas que quebrantarlas, pero toda imposición coactiva de este código moral es <em>en sí misma </em>—y siempre que vaya más allá de la prohibición del robo y de la agresión— una invasión de los derechos de propiedad del actor y resulta, por consiguiente, inadmisible en la sociedad libertaria.</p>
<p>Digamos, una vez más, que obviamente, si el actor ha recibido algún pago <em>anticipado </em>de los dueños del teatro, apropiarse de esta suma sin haber cumplido su parte en el contrato sería un robo encubierto contra los propietarios y, en consecuencia, se le debería obligar a devolverla.</p>
<p>Los utilitaristas que se sienten alarmados por las consecuencias de esta doctrina deberían advertir que muchos, si no todos, estos problemas derivados de las promesas podrían solucionarse fácilmente en la sociedad libertaria exigiendo al prometiente en el contrato original una <em>fianza de incumplimiento. </em>En una palabra, si los propietarios del teatro desean evitar los riesgos de la posible ausencia, deberán negarse a firmar el acuerdo salvo que el actor consienta en depositar la mencionada fianza en caso de incumplimiento por su parte. En esta nueva situación, el actor, por el hecho mismo de concertar su futura presencia, acuerda también transferir una determinada suma a los dueños si no acude a la cita. Como el dinero es enajenable, y como un contrato de este tipo responde a nuestro criterio de transferencia de títulos, nos hallaríamos ante un contrato perfectamente válido y de exigible cumplimiento. El actor debería declarar lo siguiente: «Si no me presento en el teatro X en tal y tal fecha, entregaré a los dueños del local la suma de&#8230; dólares.» Si no entrega la fianza de incumplimiento acordada, cometería un robo contra la propiedad de los dueños. Pero si éstos no han tomado la precaución de exigir esta fianza como parte del acuerdo, serán ellos quienes tendrán que asumir las consecuencias.</p>
<p>En un importante artículo, A.W.B. Simpson ha hecho notar que las fianzas por cumplimiento fueron norma habitual durante la Edad Media y en las primeras fases de la Edad Moderna y no sólo en el capítulo de los servicios sino en todo tipo de contratos, incluidos los de ventas de tierras y las deudas monetarias.4 Estas fianzas evolucionaron en el mercado hasta convertirse en penalizaciones voluntarias o fianzas de incumplimiento en virtud de las cuales cada una de las partes contratantes se obligaba, por su propia voluntad, a desembolsar, de ordinario, el doble de la suma debida en el caso de que no pagara en el futuro su deuda o no cumpliera lo pactado en la forma y fecha convenidas. Esta penalización voluntariamente asumida actuaba como aliciente para cumplir el contrato. Así, si <em>A </em>convenía en venderle a <em>B </em>una parcela de tierra a cambio de cierta suma de dinero, <em>cada uno </em>de los contratantes se obligaba a pagar una cierta cantidad (de ordinario, como se acaba de indicar, el doble del valor de la obligación contractual) en caso de incumplimiento de lo acordado. Si la deuda era monetaria, quien debía 1.000 libras convenía en pagar 2.000 a su acreedor si no le entregaba las 1.000 el día estipulado. (O, para hablar en términos más precisos, la obligación de pagar 2.000 libras estaba <em>condicionada </em>a la entrega de 1.000 en una fecha determinada. De ahí el término de «fianza condicional de incumplimiento».) En el anterior ejemplo de contrato de prestación de servicios personales, y suponiendo que la no comparecencia del actor le hubiera ocasionado al dueño del teatro una pérdida de 10.000 dólares, el primero debería firmar una «fianza penal de incumplimiento» por la que se comprometería a pagar 20.000 dólares al dueño del local si no se presentaba el día acordado. En este tipo de contratos, el propietario queda a cubierto, ya que no se trata ya del cumplimiento coactivo de una simple promesa. (No es necesario, por supuesto, que la penalización convenida sea el doble del valor estimado; puede ser cualquier suma, acordada entre las partes. Doblar la cuantía fue la norma habitual en la Edad Media y primeros tiempos de la Europa moderna.)</p>
<p>A lo largo de su artículo, Simpson hace un recorrido por el curso de la historia ortodoxa de la evolución de la moderna legislación contractual y expone el punto de vista de que la teoría del <em>assumpsit </em>—que hacía que, más allá de la simple promesa, <strong>los contratos</strong> fueran exigibles, aunque con compensación— era necesaria para poder establecer un sistema eficaz de cumplimiento como suplemento de los toscos conceptos de los derechos de propiedad de la ley común. Simpson demuestra que la generalización del <em>assumpsit </em>en los siglos XVI y XVII no fue el resultado de la nueva atención prestada al mundo de los contratos en los negocios, sino que surgió como consecuencia de la sustitución de las fianzas de incumplimiento, que aunque habían sabido satisfacer de modo adecuado y durante siglos las necesidades de los negocios, habían entrado ya en un rápido declive. Nuestro autor afirma que la fianza de cumplimiento proporcionaba un instrumento de considerable flexibilidad para manejar los convenios y contratos, ya fueran sencillos o complejos. Tenía asimismo, desde el punto de vista formal, eficacia suficiente para precaver frente a fraudes y también sencillez bastante para llevar a cabo con comodidad las transacciones comerciales. Además, durante los siglos en que fue aplicada, casi ningún acreedor se tomaba la molestia de acudir a los tribunales en demanda de daños y perjuicios (mediante un «mandato judicial de ejecución de pacto») puesto que éstos ya estaban fijados de antemano en el acuerdo mismo.</p>
<p>Como Simpson escribe:</p>
<p>resultaba evidentemente atractivo, desde el punto de vista de los acreedores, que se fijara en el contrato, y por anticipado, la penalización, especialmente cuando la alternativa era la evaluación de los daños a través de jurados&#8230;5</p>
<p>¿A qué se debió el declive del sistema de fianzas de incumplimiento? A que los tribunales comenzaron a negarse a hacer cumplir estas obligaciones. Por las razones que fueren, ya sea por «humanitarismo» mal entendido o por causas mucho menos confesables de privilegios especiales, los tribunales dejaron de tomar en consideración la seriedad de aquellas cláusulas y de su capacidad de obligar a cumplir los contratos en sus términos estrictos. En el caso de la fianza se pensaba que «por cualquier imperfección en el cumplimiento no se incurría en la totalidad de la pena».6 Ya bajo el reinado isabelino comenzaron a intervenir los Tribunales de la Cancillería para aliviar la situación de los deudores en casos de «extrema necesidad». A comienzos del siglo XVII, estas suavizaciones se extendieron a todos los casos en los que los deudores habían sido víctimas de infortunios y a los que pagaban la suma convenida con no mucho retraso: a éstos sólo se les obligaba a pagar el principal (la cantidad contratada) y los daños y perjuicios que los tribunales estimaban «razonables», renunciando, por tanto, a la exigencia de pagar la penalización convenida. La intervención de los tribunales se fue ampliando cada vez más en los años siguientes, hasta que, finalmente, en la década de 1660 y primera mitad de la de 1670, la Cancillería declaró ilegal el pago de recargos en cualquier contrato. Al deudor sólo se le obligaba a pagar el principal y los intereses, más la cantidad que el propio tribunal —de ordinario un jurado— fijaba como «razonable» en concepto de daños y perjuicios. A partir de los años 1670 esta norma fue rápidamente adoptada por los tribunales que aplicaban la ley común y, a comienzos del siglo XVIII, fue formalizada y regularizada mediante estatutos. Una vez que los tribunales dejaron de exigir el cumplimiento forzoso de las fianzas por incumplimiento, desapareció con rapidez, como es obvio, esta fórmula de ejecución sujeta a sanciones.</p>
<p>La desafortunada supresión de estas fianzas de incumplimiento fue el resultado de una errónea teoría sobre la ejecución de los contratos seguida por los tribunales, según la cual la finalidad de la ejecución forzosa era <em>compensar </em>al acreedor por el fallo del deudor; es decir, conseguir que dicho acreedor no saliera peor librado por haber hecho el contrato que si no lo hubiera hecho.7 En los siglos anteriores, los tribunales entendieron que la «compensación» consistía en obligar por la fuerza a pagar la fianza de incumplimiento. Más adelante, les resultó fácil a los jueces cambiar de parecer y decidir que los «daños» estimados por el tribunal eran compensación suficiente, mitigando así el «rigor» de las penalizaciones voluntariamente acordadas. Lo cierto es que la teoría de la ejecución forzosa de los contratos no debería haber tenido nada que ver con la «compensación». Su finalidad debería haber sido siempre reforzar los derechos de propiedad y prevenir frente al robo encubierto que se produce cuando se incumplen contratos que suponen transferencias de títulos de propiedad enajenables. La función de las instituciones de ejecución forzosa es la defensa —y sólo la defensa— de los títulos de propiedad.</p>
<p>Simpson ha sabido percibir y describir con sensibilidad «la tensión entre dos ideas. Tenemos, por un lado, la idea de que la función real de las instituciones contractuales es asegurar el cumplimiento, en la mayor medida posible, de los acuerdos [por ejemplo, mediante la ejecución forzosa de las fianzas penales por incumplimiento]. Y tenemos, por otro lado, la idea de que a las leyes les basta con proporcionar compensación por las pérdidas derivadas del incumplimiento de los contratos.» Este segundo punto de vista pone estrictas limitaciones al entusiasmo con que se exige el cumplimiento; además, en los <strong>contratos</strong> sobre servicios personales (como el de la comparecencia de la estrella de cine en el ejemplo anterior) «se concede un valor positivo al derecho a romper el contrato, siempre que la parte que no cumple se obligue a pagar una indemnización».8,9</p>
<p>¿Qué decir de los contratos de <em>donación</em>? ¿Es exigible por ley su cumplimiento? Una vez más, la respuesta depende de si se ha hecho una simple promesa o si se ha producido, en el acuerdo, una transferencia efectiva de títulos de propiedad. Si <em>A </em>dice a <em>B: </em>«Toma. Te doy estos 10.000 dólares», es obvio que hay una transferencia efectiva de dinero y que la donación es exigible, en el sentido de que <em>A </em>no puede reclamar más tarde derechos sobre esta suma. Pero si <em>A </em>dice: «Prometo darte 10.000 dólares el año que viene», nos hallamos ante una simple promesa, el llamado <em>nudum pactum </em>del derecho romano y, por tanto, no puede exigirse el cumplimiento.10 El receptor debe hacer lo posible para que el donante cumpla su promesa. Pero si <em>A </em>dice a <em>B: </em>«Convengo en este momento en transferirte 10.000 dólares dentro de un año», hay una declaración de transferencia de títulos en un momento posterior y, en este caso, se trataría de un acuerdo exigible.</p>
<p>Es preciso insistir en que no nos hallamos ante simples juegos de palabras, por mucho que pueda parecerlo en algunos casos. Se dirime aquí una importante cuestión: ¿Se ha transferido el título de una propiedad enajenable o sólo se ha prometido transferirlo? Si hay transferencia, el acuerdo es exigible, porque negarse a entregar la propiedad transferida es un robo; si sólo hay una promesa, sin transferencia real de títulos de propiedad, el prometiente puede tal vez haber contraído una obligación moral, pero no una obligación legalmente exigible.</p>
<p>No se dejaba enredar Hobbes en juegos de palabras cuando escribía, con entera razón:</p>
<p>Las solas palabras, si se refieren a un momento posterior y sólo contienen una mera promesa <em>[nudum pactum] </em>son un signo insuficiente de una donación voluntaria y no son, por consiguiente, obligatorias. Si aluden al futuro, por ejemplo, <em>mañana te daré, </em>son señal de que aún no se ha dado nada y, en consecuencia, que no he transferido mi derecho, sino que lo conservo hasta tanto no lo transfiera en virtud de otra decisión. Pero si se refieren al pasado, o al momento actual, como <em>«he dado </em>o <em>doy ahora para que sea entregado mañana</em>», entonces he transferido hoy mi derecho de mañana&#8230; Hay una gran diferencia en la significación de [las] palabras&#8230;, entre <em>«quiero que esto sea tuyo mañana</em>» y <em>«mañana te daré»: </em>en efecto, el <em>quiero </em>de la primera frase contiene la promesa de un acto de la voluntad actual, mientras que el «mañana te daré» de la segunda frase es un acto de la voluntad futura: por consiguiente, la primera fórmula, al referirse al presente, transfiere un derecho futuro; la segunda, al referirse al futuro, no transfiere nada.11 (Los subrayados son de Hobbes.)</p>
<p>Apliquemos ahora las diferentes teorías a los acuerdos de pura donación, no de intercambio. Un abuelo promete pagar los estudios de su nieto; pero al cabo de uno o dos años en el colegio, ya sea porque ha tenido grandes reveses de fortuna o por cualquier otra razón, decide revocar su promesa. Ahora bien, basándose en aquella promesa, el nieto ha incurrido en una serie de gastos derivados de su preparación para la carrera en el colegio y de la renuncia a otro empleo. ¿Tiene capacidad para obligar al abuelo, a través de acciones legales, a cumplir su promesa?</p>
<p>En nuestra teoría de transferencia de títulos, el nieto no tiene ningún derecho sobre las propiedades de su abuelo, ya que éste ha conservado en todo tiempo los títulos sobre su dinero. Una simple promesa no puede conferir títulos ni expectativas subjetivas de lo prometido. Los costes en que el nieto ha incurrido son un riesgo empresarial que debe asumir. Es obvio, por otro lado, que si el abuelo ha transferido títulos, son propiedad del nieto, y éste debería poder defenderlos ante los tribunales. Se habría producido esta transferencia si el abuelo hubiera escrito: «Por la presente te transfiero (al nieto) 8.000 dólares», o «por este acto te transfiero 2.000 dólares en cada una de las fechas siguientes: 1o de septiembre de 1975, 1o de septiembre de 1976, etc.»</p>
<p>Por otra parte, respecto de las expectativas generadas y creadas por los contratos hay dos posibles variantes: que el nieto quiera presentar una reclamación legal basándose en la promesa de su abuelo; o que quiera reclamar los gastos en que ha incurrido a causa de sus expectativas de que la promesa sería cumplida.12</p>
<p>Supongamos que la propuesta originaria del abuelo no fue una simple promesa, sino un intercambio condicionado: por ejemplo, que acuerda correr con los gastos totales del colegio de su nieto <em>a condición </em>de que éste le remita informes semanales sobre sus progresos. En este segundo caso, y a tenor de nuestra teoría de la transferencia de títulos, el abuelo ha efectuado una transferencia condicionada de títulos; acuerda transferirlos en el futuro si el nieto lleva a cabo ciertos servicios. Si éste lo hace, entonces el pago de la carrera es de su propiedad y tendría títulos legales para cobrarlo de su abuelo.13</p>
<p>¿Sería el <em>fraude, </em>en la teoría que nosotros propugnamos, perseguible por ley? Sí, porque el fraude es falta de cumplimiento de un convenio voluntario sobre transferencias de propiedad e implica, por consiguiente, un robo encubierto. Si <em>A </em>vende a <em>B </em>un paquete garantizándole que contiene una radio, cuando en realidad es un montón de chatarra, lo que ha hecho es apoderarse del dinero del comprador sin cumplir las condiciones del contrato de la transferencia: la entrega de una radio. Por tanto, <em>A </em>ha robado una propiedad de <em>B. </em>Lo mismo puede decirse en el caso de incumplimiento de la garantía de un producto. Si un vendedor asegura que el contenido de un determinado envase incluye cinco onzas del producto X, pero no es así, está tomando dinero del comprador sin cumplir los términos del contrato. Es decir, le está robando. También aquí, las garantías de los productos deben ser legalmente exigibles no porque sean «promesas» sino porque constituyen uno de los componentes del acuerdo de contrato. Si este componente no figura, o no tal como el vendedor lo describe, se ha producido un fraude y un robo encubierto.14</p>
<p>¿Es admisible la legislación sobre quiebras en un sistema libertario? Claramente no. Esta legislación obliga a exonerar a un deudor de las deudas contraídas a partir de contratos voluntarios e invade, por consiguiente, los derechos de propiedad de los acreedores. El deudor que rehúsa pagar sus deudas roba la propiedad de sus acreedores. Si tiene capacidad de pago pero oculta sus fondos, es patente que al robo se le añade la agravante del fraude. Pero también en el caso de que no pueda pagar ha robado la propiedad del acreedor, porque no le hace entrega de lo convenido. La función del sistema legislativo debería ser forzar el pago de la deuda recurriendo a cuanto el deudor posee, incluidos, por ejemplo, sus ingresos futuros, por el montante de la deuda, además de los daños y perjuicios y los intereses por la deuda remanente. La legislación sobre quiebras que perdona la deuda en detrimento de los derechos de propiedad de los acreedores concede prácticamente licencia para robar a estos últimos. En la era pre-moderna, al deudor moroso o en rebeldía se le consideraba, en general, ladrón y se le obligaba a pagar apenas obtenía ingresos. La pena de prisión iba más allá de lo que pide un castigo proporcional y, en este sentido, era, sin duda, excesiva; pero, al menos, aquella legislación descargaba la responsabilidad sobre su punto exacto: sobre el deudor, para que cumpliera sus obligaciones contractuales e hiciera las transferencias de propiedad debidas a los acreedores. Un estudioso de la historia de la legislación norteamericana sobre quiebras ha admitido —aunque defiende estas leyes— que pisotean los derechos de propiedad de los acreedores:</p>
<p>Si la legislación sobre las quiebras se basara en los derechos legales de los individuos, no habría justificación para exonerar a los deudores del pago de sus deudas a lo largo de toda su vida o mientras tuvieran propiedades&#8230; el acreedor tiene derechos que no pueden ser violados incluso aunque la quiebra sea el resultado de una adversidad. Sus reclamaciones forman parte de su propiedad&#8230;15</p>
<p>Los economistas utilitaristas podrían tal vez argüir, en defensa de la legislación sobre quiebras, que, dado que las leyes están en los libros, los acreedores saben bien lo que les puede ocurrir y pueden intentar compensar este riesgo extra mediante tipos de interés más elevados y, <em>en consecuencia, </em>no se puede contemplar esta legislación como expropiación de la propiedad de los acreedores. Es cierto que éstos conocen de antemano la legislación, y que cargarán, sin duda, intereses más altos para compensar el riesgo contraído. Pero de ningún modo se sigue este «en consecuencia». Con independencia del conocimiento previo o de la previsión, las leyes sobre quiebras <em>siguen siendo </em>violaciones, y por ende, expropiaciones de los derechos de propiedad de los acreedores. Existe toda suerte de situaciones en el mercado en las que las futuras víctimas pueden tener capacidad suficiente para maniobrar de tal modo que minimicen los daños derivados de robos institucionalizados. Pero el robo no es más moral y ni más legítimo por estas encomiables maniobras.</p>
<p>Pero es que, además, este mismo razonamiento utilitarista puede ser aplicado a delitos como el asalto o el robo con escalo. En lugar de deplorar los delitos contra los tenderos de ciertas zonas de la ciudad, podríamos argumentar (en cuanto economistas utilitaristas) del siguiente modo: los tenderos saben de antemano lo que les puede ocurrir. Antes de abrir su negocio, conocen de sobra el alto índice de delincuencia del sector y deben, por consiguiente, ser capaces de regular sus seguros y sus negocios de acuerdo con estas circunstancias. ¿Tendremos que decir, <em>en consecuencia, </em>que no hay por qué deplorar los latrocinios o, incluso, dando un paso más, que no son ilegales?16</p>
<p>Resumiendo: el delito es delito, y las violaciones de la propiedad son violaciones de la propiedad. ¿Acaso estos propietarios previsores, que procuran tomar ciertas medidas precautorias para mitigar las consecuencias de los delitos futuros, deberán encima verse penalizados con la privación del derecho a entablar una defensa legal de las propiedades justamente poseídas? ¿Ha de castigar la ley la virtud de la previsión?</p>
<p>Puede abordarse de otra manera el problema de los deudores morosos: un acreedor, a la vista de los honrados intentos del deudor por pagar, puede tomar la libre y voluntaria decisión de condonar una parte o la totalidad de la deuda. Es importante subrayar aquí que en el sistema libertario, que defiende los derechos de la propiedad, cada acreedor únicamente puede condonar <em>su propia deuda, </em>sólo puede renunciar a sus personales reclamaciones. Existe, pues, la posibilidad de que no sea legal una situación en la que la mayoría de los acreedores obligue a la minoría a «olvidar» sus propias reclamaciones.</p>
<p>La remisión voluntaria de una deuda puede acontecer una vez producido el impago, pero puede también estar incorporada al contrato de deuda <em>original. </em>En este segundo caso, <em>A </em>puede prestar ahora 1.000 dólares a <em>B, </em>a cambio de 1.000 dólares al cabo de un año, pero añadiendo la <em>previsión </em>de que, si se producen ciertas circunstancias de insolvencia inevitable, el primero condonará al segundo, en todo o en parte, la deuda. Es probable que <em>A </em>quiera cargar unos intereses más elevados para compensar el riesgo adicional de pérdida. Pero lo que aquí nos importa es que, en estas legítimas situaciones de condonación, el descargo de la deuda lo acuerdan <em>de forma voluntaria </em>los acreedores individuales, ya sea en el convenio original o tras haberse producido el impago.</p>
<p>La condonación voluntaria adquiere, desde el punto de vista filosófico-legal, la categoría de un regalo del acreedor al deudor. De manera bastante sorprendente, mientras los teorizadores de la transferencia de títulos consideran que este regalo es un convenio perfectamente válido y legítimo de transferencia de títulos de dinero del acreedor al deudor, la doctrina jurídica corriente ha cuestionado la validez de este acuerdo de condonación como contrato vinculante. En la teoría actual, en efecto, un contrato vinculante ha de ser una promesa intercambiable por una «retribución» y, en el caso que nos ocupa, al acreedor no se le retribuye con nada. Pero en el principio de transferencia de títulos no existen problemas en el tema de las condonaciones. «El acto del acreedor al renunciar a su reclamación es de la misma especie que cualquier otro acto ordinario de transferencia. En todos los casos, el acto es simplemente la manifestación del consentimiento del propietario de los derechos».17</p>
<p>Y otro punto importante: en nuestro modelo de transferencia de títulos, las personas deben tener capacidad para vender <em>no sólo </em>el pleno título de posesión de la propiedad, sino también <em>una parte </em>de la misma, reservando el resto para sí o para otros a quienes deseen donarlo o venderlo. Así, como ya hemos visto antes, el <em>copyright </em>del derecho común establece que el autor o editor pueden vender todos los derechos de su propiedad <em>excepto </em>el derecho a revenderlo. Serían igualmente válidos y de obligado cumplimiento los convenios de propiedad en los que, por ejemplo, un promotor vende a un comprador todos los derechos sobre una casa y unas tierras, <em>excepto </em>el de construir un edificio que sobrepase una determinada altura o que se aparte de un determinado estilo. La única condición es que debe haber en todo tiempo alguno o algunos propietarios de <em>todos </em>los derechos de una propiedad dada. En el caso de un convenio restrictivo, por ejemplo, debe haber <em>alguien </em>que sea propietario del derecho a construir un edificio elevado; si no el promotor, algún otro que haya comprado o recibido tal derecho. Si este derecho ha sido abandonado y nadie lo posee en la actualidad, debe entenderse que el dueño de la casa lo hace suyo por «colonización» y puede, por consiguiente, construir un edificio de la altura que le plazca. En síntesis, «la propiedad no puede estar» incesantemente flanqueada de pactos y restricciones que ignoren los deseos de <em>todos </em>los dueños actuales de dichas propiedades.</p>
<p>Esta condición excluye el <em>vínculo </em>como derecho ejecutable. Bajo el vínculo, un padre podría legar sus tierras a sus hijos y nietos bajo la condición de que nunca <em>en el futuro </em>salgan de la familia (procedimiento típico del feudalismo). Pero esto significaría que los propietarios actuales <em>no pueden </em>vender la propiedad, esto es, que están regidos por la mano muerta del pasado. Ahora bien, <em>todos </em>los derechos de propiedad deben estar en manos de personas vivas. Tal vez pueda entenderse la voluntad del testador en el sentido de un requerimiento moral a sus descendientes para que conserven intactas las tierras de la familia, pero no puede constituir una obligación legal. Los derechos de propiedad sólo pueden ser concedidos y disfrutados por seres vivos.</p>
<p>Hay, en fin, un caso en el que se descubre una grave contradicción interna en el modelo de «expectativas prometidas», según que se ponga el acento en las «expectativas» o en las «promesas» de la teoría. Nos referimos al problema legal de si «la compra anula el alquiler». Supongamos que Pérez posee una extensión de terreno y que se la alquila por cinco años a Rodríguez. En un momento posterior, vende la finca a Rojo. ¿Está Rojo obligado a respetar las cláusulas de alquiler o puede despedir inmediatamente a Rodríguez? En la teoría de la promesa, es sólo Pérez quien ha prometido algo. Rojo no ha hecho promesa alguna y no está, por consiguiente, obligado a respetar el arrendamiento. En la teoría de las expectativas, el alquiler concertado genera en Rodríguez la expectativa de que podrá ocupar y utilizar la tierra durante cinco años. Por tanto, según el modelo de promesa, la compra anula el alquiler, mientras que no ocurre así en el modelo de expectativas. La teoría de la transferencia de títulos elimina el problema. Aquí, Rodríguez, el arrendador, posee el usufructo de la propiedad durante el periodo de arrendamiento contratado. Es decir, se le ha transferido, por cinco años, el uso de la propiedad. Rojo no puede, por tanto, anular el alquiler (excepto, claro está, en el caso de que en el contrato de arriendo se hubiera estipulado expresamente que éste quedaba anulado si se vende la finca).</p>
<p>Hay una implicación política de crucial importancia para nuestra teoría de la transferencia de títulos —como opuesta a la teoría de la promesa— a propósito de los <em>contratos válidos</em> y de obligado cumplimiento. Debe quedar bien claro que la teoría de la transferencia de títulos expulsaba inmediatamente del ruedo todas las variantes de la teoría del «contrato social» aducidas como justificación del Estado. Dejando aparte el problema histórico de si alguna vez ha existido un contrato social, debe ser evidente que tal contrato, ya se le entienda como la hobbesiana renuncia a todos los derechos individuales o la lockeana del derecho de legítima defensa o bajo cualquier otra modalidad, habría sido, en todo caso, una simple promesa de un comportamiento futuro (de una voluntad futura) y bajo ningún concepto la renuncia a un título sobre una propiedad enajenable. Ninguna promesa del pasado puede atar las manos de las generaciones del futuro, ni siquiera la que hace un prometiente aquí y ahora.18</p>
<p>La actual legislación contractual es una mezcla todavía inacabada del enfoque de la transferencia de títulos y del modelo de expectativas prometidas, en la que bajo la influencia del positivismo legal y del pragmatismo de los siglos XIX y XX ha llegado a imponerse este segundo modelo. Una teoría libertaria de los derechos naturales y de los derechos de propiedad debe reconstruir la ley contractual sobre la base de la transferencia de los títulos de propiedad.19</p>
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<h3>NOTAS</h3>
<p>1 En William M. Evers, «Toward A Reformulation of the Law of Contracts», <em>Journal of Libertarian Studies, </em>1 (invierno de 1977), pp. 3-13. Debo muchas de las ideas de este capítulo a este excelente artículo, sobre todo en lo relativo a su crítica de las leyes y teorías pasadas y presentes acerca de los contratos ejecutables.</p>
<p>2 Evers, «Law of Contracts», p. 7. Rousseau aduce irrefutables argumentos contra la validez de un contrato de esclavitud: «Cuando un hombre renuncia a su libertad, renuncia a algo esencial al ser humano, renuncia incluso a sus derechos y deberes como tal ser. No existe ninguna compensación posible para una renuncia tan absoluta, incompatible con la naturaleza humana. Privarle de su libertad es privar a sus acciones de toda sanción moral. El convenio, que pone por un lado una autoridad absoluta y por otro la obligación de obedecer sin réplica, es vano y sin sentido. ¿No es evidente que cuando se nos puede exigir todo, no poseemos nada? ¿Que donde no hay obligaciones mutuas ni intercambio de obligaciones debe estar meridianamente claro que las acciones del que recibe órdenes carecen de todo valor moral? ¿Cómo puede afirmarse que mi esclavo tiene algún derecho frente a mí, si todo lo que él tiene es de mi propiedad? Siendo su derecho un derecho <em>mío, </em>resulta absurdo hablar de él como si</p>
<p>pudiera actuar en desventaja mía.» Por tanto, y resumidamente, si un hombre se vende como esclavo, su dueño, al adquirir un dominio absoluto, tendría incluso el derecho de apropiarse de la suma que le ha entregado para «comprarlo». Jean-Jacques Rousseau, <em>El contrato social, </em>libro I, cap. 4.</p>
<p>3 Acerca de la importancia de la posesión de sí y de la libre voluntad para sentar las bases de la actual doctrina jurídica que prohibe la imposición de determinadas prestaciones en el cumplimiento de los contratos de servicios personales, véase John Norton Pomeroy Jr. y John C. Mann, <em>A Treatise on the Specific Performances of Contracts </em>(3a ed., Albany, N.Y.: Banks, 1926), sec. 310, p, 683.</p>
<p>4 A.W.B. Simpson, «The Penal Bond With Conditional Defeasance», <em>The Law Quarterly Review </em>(julio de 1966), pp. 392-422.</p>
<p>5 Simpson, «The Penal Bond», p. 415.</p>
<p>6 Simpson, «The Penal Bond», p. 411.</p>
<p>7 Véase una amplia crítica del concepto de compensación <em>infra, </em>pp. 278-282, 322-337, en especial la crítica del libro de Robert Nozick <em>Anarchy, State, and Utopia.</em></p>
<p>8 Simpson llega a afirmar que mientras que en la actualidad ha desaparecido el cumplimiento coercitivo, esto es, la técnica de reforzar los convenios privados voluntarios mediante «penalizaciones <em>ad terrorem </em>contra aquel que debe cumplirlos», está siendo utilizado por el Estado y los tribunales, que se han arrogado incluso el monopolio del mismo, al exigir, por ejemplo, fianzas de libertad condicional o imponer penas por desacato al tribunal. Simpson, «Penal Bond», p. 420. La diferencia está, obviamente, en que estos castigos del Estado son unilaterales y coactivos y no voluntariamente concertados de antemano con el que adquiere una determinada obligación.</p>
<p>9 Esto no implica que los tribunales medievales fueran perfectos. Para empezar, se negaban a hacer cumplir los contratos de préstamo de dinero con intereses, porque los tachaban de «pecado de usura».</p>
<p>10 El derecho romano partía del principio de que la «simple promesa» (<em>nudum pactum</em>) no podía ser sujeto de acciones legales. <em>Ex nudo pacto non oritur actio. </em>Sobre el <em>nudum pactum, </em>véase John W. Salmond, <em>Jurisprudence </em>(2a ed., Londres: Stevens and Haynes, 1907), p. 318; Pherozeshah N. Daruvala, <em>The Doctrine of Consideraron </em>(Calcuta: Butterworth, 1914), p. 98; Frederick Pollock, <em>Principies of Contract </em>(12a ed., P. Winfield, ed., Londres: Stevens &amp; Sons, Ltd., 1946), pp. 119120.</p>
<p>11 Thomas Hobbes, <em>Leviathan, </em>pt. 1, cap. 14.</p>
<p>12 En su estado actual, la legislación sobre contratos es confusa en este tipo de casos. Mientras que hasta fechas recientes la promesa del pago de los estudios no daba pie a acciones legales, hoy día es posible exigir del abuelo la recuperación de los gastos en que se ha incurrido a causa de las expectativas generadas por la promesa. Véase Merton Ferson, <em>The Rational Basis of Contracts </em>(Brooklyn: Foundation Press, 1949), pp. 26-27; Grant Gilmore, <em>The Death of Contract </em>(Columbus: Ohio State University Press, 1974), pp. 59ss.</p>
<p>13 Véase Evers, «Law of Contracts», pp. 5-6. Por otra parte, y como se ha señalado más arriba, no se le puede exigir al nieto que realice el servicio si cambia de opinión, porque sería esclavitud impuesta. Pero sí se le podría exigir que indemnice a su abuelo.</p>
<p>14 En la legislación antigua, la demanda contra el vendedor de muebles acusado de fraude por falsas garantías era un proceso por agresión a la propiedad (equivalente a nuestro actual concepto de robo). James Barr Ames, «The History of Assumpsit», <em>Harvard Law Review, </em>vol. 2, n° 1 (15 de abril de 1888), p. 8. Para una opinión opuesta de la promesa, Roscoe Pound, <em>Jurisprudence </em>(St. Paul, Minnesota: West. 1959), III, 200; Oliver Wendell Holmes Jr., <em>The Common Law </em>(Howe dir., Cambridge, Massachusetts: Belknap Press of Harvard University Press, 1963), p. 216.</p>
<p>15 F. Regis Noel, «A History of the Bankruptcy Clause of the Constitution of the United States of America» (Washington: tesis doctoral, Catholic University of America, 1920), pp. 187, 191. Noel afirma que los derechos del acreedor deben prevalecer incluso sobre el «interés público» o el «bien común» y los «supremos intereses de la comunidad», fueran cuales fueren. Citado en un artículo inédito de Lawrence H. White, «Bankruptcy and Risk», p. 13.</p>
<p>16 Debo este ejemplo al Dr. <a title="Walter Block" href="http://www.enemigosdelestado.com/tag/walter-block/">Walter Block</a>.</p>
<p>17 Ferson, <em>The Rational Basis of Contracts, </em>p. 159. Acerca de la absurda consecuencia de la actual teoría contractual, que pone en duda la validez de las condonaciones voluntarias, véase Gilmore, <em>The Death ofContract, </em>p. 33.</p>
<p>18 Como Rousseau afirma: «Incluso en el caso de que un hombre pudiera enajenarse a sí mismo, no puede enajenar a sus hijos. Éstos han nacido libres, su libertad les pertenece y nadie, salvo ellos, tiene derecho a disponer de ella&#8230; ya que enajenar la libertad de otro es contrario al orden natural y un uso abusivo de los derechos de los padres.» Rousseau, según la ed. del <em>Social Contract </em>de Barker, pp. 174-175. Ya cuatro decenios antes de Rousseau, en los primeros años de la década de 1720, los escritores libertarios ingleses John Trenchard y Thomas Gordon, en sus <em>Cato&#8217;s Letters </em>—que ejercieron una gran influencia en la formación del talante de las colonias británicas de América— habían declarado lo siguiente: «Todos los hombres nacen libres; la libertad es un don que reciben del mismo Dios&#8230; No pueden consentir en verse enajenados de ella, si bien es posible que se la quiten por la comisión de delitos. Nadie&#8230; puede&#8230; renunciar a la vida, la libertad, la religión o las propiedades adquiridas para sus descendientes si quiere que éstos nazcan —como él mismo— libres, ni nadie puede estar atado por un pacto inicuo o ridículo.» <em>Cato&#8217;s Letters, </em>n° 59, en D.L. Jacobson, ed., <em>The English Libertarian Heritage </em>(Indianapolis: Bobbs-Merrill Co., 1965), p. 108.</p>
<p>19 El actual requisito de que debe existir una «retribución» para que las promesas sean de obligado cumplimiento constituye una inyección filosóficamente confusa de los principios de transferencia de títulos en las leyes contractuales. Véase Edward Jenks, <em>The History of the Doctrine of Consideration in English Law </em>(Londres: C.J. Clay and Sons, 1892), cap. 3.</p>
<p>Los contratos como promesas de cumplimiento obligado entraron en la legislación inglesa de la mano de un canon eclesiástico y de la ley mercantil consuetudinaria, y a través también de la teoría del <em>assumpsit </em>posterior a la conquista normanda. El <em>assumpsit </em>reforzaba las «promesas» que supuestamente hacían los posaderos y transportistas a sus clientes. Sobre el <em>assumpsit </em>véase Jenks, <em>History of Doctrine of Consideration, </em>pp. 124-125; James Barr Ames, «History of Assumpsit», en <em>Selected Readings on the Law of Contracts </em>(Nueva York: Macmillan, 1931), pp. 37-40.</p>
<p>Las leyes inglesas anteriores a la conquista normanda se basaban, en lo referente a los derechos de propiedad, en la transferencia de títulos. En esencia, toda deuda era considerada como un depósito por un lote específico de enseres. Uno de los problemas de esta variante consistía en que la gente no tenía capacidad para concertar <em>ahora </em>la asignación de títulos de bienes para una fecha posterior. En consecuencia, los acreedores no tenían derecho de retención sobre los activos futuros del deudor si éste carecía de fondos en el momento mismo en que debía hacer frente a su deuda. Además, el hecho de poner el énfasis únicamente en la <em>posesión física </em>de la propiedad demostraba que la concepción inglesa prenormanda del «título» de propiedad era muy deficiente. Así, en virtud de dicha concepción, una vez concluido un contrato de venta, el vendedor ya no tenía derecho a plantear reclamaciones por el precio del dinero (dado que todavía no había tomado posesión física de la suma y no podía, por consiguiente, convertirse en depósito, mientras que el comprador sí podía demandar ante los tribunales la entrega de los bienes). Estas primitivas deficiencias de la teoría contractual prenormanda contribuyeron, en parte, a que fuera sustituida por el modelo de promesa. Pero véase también el declive de la fianza por incumplimiento <em>supra, </em>pp. 200-202. Cf. Robert L. Henry, <em>Contracts in the Local Courts of Medieval England </em>(Londres: Longmans, Green, 1926), pp. 238-241, 245. También Jenks, <em>History of Doctrine of Consideration, </em>pp. 115-118; Frederick Pollock, «Contracts», <em>Encyclopedia Britannica, </em>14a ed. (1929), VI, 339-340; James Barr Ames, «The History of Assumpsit», <em>Harvard Law Review, </em>vol. 2, n° 2 (15 de mayo de 1888), pp. 55-57; Ferson, <em>The Rational Basis of Contracts, </em>p. 121; y especialmente Evers, «Law of Contracts», pp. 1-2.</p>
<p>Para otras concepciones parecidas a las de la Inglaterra prenormanda en otras culturas, véase Max Gluckman, <em>The Ideas in Barotse Jurisprudence </em>(New Haven, Conn.: Yale University Press, 1965), pp. 177,182-183,198; John D. Mayne, <em>Treatise on Hindu Law and Usage </em>(N.C. Aiyar, ed., 11a ed., Madras: Higginbothams, 1953), pp. 395-447; Daruvala, <em>The Doctrine of Consideration, </em>p. 270; E. Alian Farnsworth, «The Past of Promise: An Historical Introduction to Contract», <em>Columbia Law Review, </em>vol. 69, n° 4 (abril de 1969), p. 587.</p>
<p>En una posición contraria a la de numerosos utilitaristas y filósofos pragmatistas, Immanuel Kant intentó construir la teoría del contrato sobre la base de la transferencia, más que sobre la de la promesa. Immanuel Kant, <em>The Philosophy of Law: An exposition of the Fundamental Principies of Jurisprudence as the Science of Right </em>(Edinburgo: T &amp; T. Clark, 1887), p. 101. Esta posición kantiana presenta, por desgracia, dos grandes escollos. Primero, da por supuesto que las transferencias voluntarias de propiedad deben tener lugar en el marco de la obediencia a la voluntad general impuesta por la sociedad civil. Ahora bien, libre elección y obediencia civil son conceptos intrínsecamente contradictorios. Y, segundo, Kant insistía en que los contratos son voluntarios cuando existe un acuerdo en los estados mentales subjetivos de las partes contratantes. Pero, ¿cómo pueden determinar los tribunales la existencia de tal estado mental subjetivo? La teoría del contrato resuelve mucho más fácilmente el problema, ya que puede afirmar que cuando ambas partes proceden a transferir títulos y ninguna de las dos actúa bajo violencia física o amenaza de la misma, el contrato es voluntario, consensuado y válido. En suma, el consenso entre las partes queda establecido en virtud del cumplimiento de unas determinadas acciones en condiciones no coactivas. Véase <em>Hallock v. Commercial Insurance Co., </em>26 N. J. L. 268 (1857); William Anson, <em>Principies of the English Law of Contract </em>(2a ed., 1882), p. 13; Samuel Williston, «Mutual Assent in the Formation of Contracts», <em>Selected Readings, </em>pp. 119-127.</p>
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		<title>Los derechos humanos como derechos de propiedad, Murray Rothbard</title>
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		<pubDate>Tue, 30 Apr 2013 12:10:27 +0000</pubDate>
		<dc:creator>Traducciones</dc:creator>
				<category><![CDATA[Artículo destacado]]></category>
		<category><![CDATA[Traducciones Liberales]]></category>
		<category><![CDATA[Derechos]]></category>
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		<description><![CDATA[Capítulo XV del libro La Ética de la Libertad de Murray Rothbard. En términos generales, los liberales prefieren reservar el concepto de «derechos» para algunos determinados derechos «humanos» tales como la libertad de expresión, pero no lo aplican a la propiedad privada.2 Y, sin embargo, y muy por el contrario, esta idea de los «derechos» sólo tiene sentido...<br /><span class="excerpt_more"><a href="http://www.enemigosdelestado.com/los-derechos-humanos-como-derechos-de-propiedad-murray-rothbard/">[continuar leyendo...]</a></span>]]></description>
			<content:encoded><![CDATA[<div title="Page 166">
<blockquote><p>Capítulo XV del libro <em>La Ética de la Libertad</em> de <a title="Murray N. Rothbard" href="http://www.enemigosdelestado.com/tag/murray-rothbard/"><strong>Murray Rothbard</strong></a>.</p></blockquote>
<p><a href="http://www.enemigosdelestado.com/wp-content/uploads/2013/04/derechos-humanos.jpg" rel='prettyPhoto[gallery1]'><img class="alignright size-medium wp-image-1252" title="derechos-humanos" src="http://www.enemigosdelestado.com/wp-content/uploads/2013/04/derechos-humanos-300x213.jpg" alt="Derechos Humanos" width="300" height="213" /></a>En términos generales, los liberales prefieren reservar el concepto de «derechos» para algunos determinados derechos «humanos» tales como la libertad de expresión, pero no lo aplican a la propiedad privada.2 Y, sin embargo, y muy por el contrario, esta idea de los «derechos» sólo tiene sentido entendida cabalmente como derechos de propiedad. No es sólo que no son <strong>derechos humanos</strong> los que no son también derechos de propiedad, sino que los primeros pierden su valor incondicional y su claridad y se convierten en algo borroso y vulnerable cuando no se utilizan los segundos como norma y criterio.</p>
<p>En primer lugar, los derechos de propiedad se identifican con los derechos humanos en dos sentidos: uno, que la propiedad <em>sólo </em>puede atribuirse a los seres humanos, de modo que una persona tiene derechos de propiedad precisamente porque es un ser humano. Y dos, que el derecho de la persona sobre su propio cuerpo, su libertad personal, es tanto un derecho de propiedad sobre su persona como un «derecho humano». Pero, lo que es aún más importante para nuestro análisis, citando los <strong>derechos humanos</strong> no pueden traducirse en términos de derechos de propiedad, se tornan vagos e incluso contradictorios y empujan a los liberales a debilitarlos y situarlos del lado del «interés público» o del «bien común». Como he dicho en otro lugar:</p>
<blockquote><p>&#8230; Tomemos como ejemplo el «derecho humano» a la libertad de expresión. Se supone que esta libertad significa el derecho de cada persona a decir lo que le place. Pero se pasa por alto una pregunta: ¿dónde? ¿Dónde puede un hombre ejercer este derecho? No, ciertamente, en una propiedad que deba comenzar por invadir. En suma, tiene este derecho <em>solamente </em>en su propiedad, o en la de alguien que se lo permita, mediante concesión o por contrato de alquiler. No existe, pues, de hecho, una cosa aparte llamada «derecho de libre expresión»: es tan sólo un derecho de <em>propiedad </em>del hombre: el derecho a hacer lo que quiere con sus posesiones o a concertar acuerdos voluntarios con otros poseedores de propiedades.3</p></blockquote>
<p>Resumiendo, lo que las personas tienen no es «derecho a la libre expresión», sino el derecho a alquilar un local y dirigirse a la gente que cruza sus puertas. No tienen «derecho a la libertad de prensa», sino a escribir o publicar un folleto y venderlo a quienes quieran libremente comprarlo (o a regalárselo a quienes quieran voluntariamente aceptarlo). Así, pues, lo que tienen, en cada uno de estos casos, es derecho de propiedad, incluido el derecho de libre contrato y transferencia, que es parte constitutiva de los mencionados derechos de propiedad. No hay «derechos de libre expresión» o libertad de prensa extras, más allá de los derechos de propiedad que una persona puede tener en cada caso concreto.</p>
<p>Además, si se lleva a cabo el análisis en términos de «derecho a la libertad de expresión» en vez de derechos de propiedad, se genera una confusión y un debilitamiento del genuino concepto de derechos. El ejemplo más célebre es el de la aseveración del juez Holmes de que nadie tiene derecho a gritar falsamente «¡fuego!» en un teatro atestado, de donde <em>se deduce </em>que no puede ser absoluto el derecho a la libre expresión, sino que se le debe atemperar y mitigar en virtud de consideraciones sobre el «interés común».4 Pero si estudiamos el problema bajo el prisma de los derechos de <em>propiedad, </em>veremos que no es necesario atemperar en nada el carácter absoluto de los derechos.5</p>
<p>Cabe suponer que quien lanza el grito de «¡fuego!» no es ni un cliente habitual ni el dueño del teatro. Si lo lanzara el propietario, estaría violando los derechos de propiedad de los espectadores al tranquilo disfrute de una representación para la que han comenzado por pagar el precio de entrada. Y si es un espectador, estará violando los derechos de propiedad tanto de los restantes espectadores de la función <em>como </em>los del propietario del local, porque no respeta los términos en que se le ha concedido la asistencia al espectáculo. Estos términos incluyen, con toda seguridad, la no violación de los derechos de propiedad del dueño del teatro y de los restantes espectadores, interrumpiendo la representación puesta en escena. En ambos casos se le puede perseguir como violador de derechos de propiedad. Podemos ver, pues, que si nos concentramos en los aspectos incluidos en los derechos de propiedad, el caso de Holmes no implica en modo alguno la necesidad de mitigar la naturaleza absoluta de los derechos de propiedad.</p>
<p>El juez Hugo Black, conocido partidario «absolutista» de la «libertad de expresión», puso en claro, en una mordaz crítica al argumento de Holmes sobre el grito de «¡fuego!» en un teatro atestado, que su defensa de la libertad de expresión se fundamenta en los derechos de la propiedad privada. Afirmaba, en efecto:</p>
<p>Fui con usted al teatro la pasada noche. Me pasó por la cabeza la idea de que si nos pusiéramos a dar vueltas alrededor del escenario —-dijéramos algo o no— podríamos ser detenidos. Y a nadie se le habría ocurrido alegar que la Primera Enmienda garantiza a todos y cada uno de los ciudadanos el libre desplazamiento a cualquier lugar del mundo que se le antoje, o a decir lo que desee. Comprar las entradas para una función de teatro no significa que compre también el derecho a hablar en el local. Tenemos en este país un sistema de propiedad protegido por la Constitución. Tenemos un sistema de propiedad que significa que una persona no tiene derecho a hacer lo que le plazca y donde le plazca. Me sentiría, por ejemplo, un tanto a disgusto si alguien intentara entrar en mi casa para decirme que le asiste el derecho constitucional a pronunciar un discurso contra el Tribunal Supremo. Estoy de acuerdo en reconocer el derecho de los ciudadanos a hablar en contra del Tribunal, pero no deseo que pronuncie su discurso precisamente en mi casa.</p>
<p>Hay un admirable aforismo a propósito de este grito de «¡fuego!» en un teatro atestado. No necesita usted lanzar el grito para quedar detenido. Si una persona provoca un desorden allí, los demás le echarán fuera no por lo que ha gritado, sino porque <em>ha gritado. </em>Le echarán no por sus opiniones, sino porque piensan que no debe tener otras opiniones sino las que desean escuchar aquí. Y de ahí mi respuesta: no por lo que grita, sino porque grita.6</p>
<p>En este mismo sentido, el politólogo francés <a title="Bertrand de Jouvenel" href="http://www.enemigosdelestado.com/los-intelectuales-europeos-y-el-capitalismo/">Bertrand de Jouvenel</a> pedía, hace algunos años, una cierta atemperación de la libertad de expresión y de reunión a través de lo que él denominaba «el problema del presidente»: el problema de asignar tiempo y espacio en una reunión o en un periódico o ante los micrófonos cuando los escritores o los oradores creen poder acogerse a la «libertad de expresión» para utilizar este medio.7 Lo que Jouvenel contemplaba era nuestra solución a su «problema del presidente», refundiendo el concepto de derechos en términos de derechos de propiedad más que en los de libertad de expresión o de reunión.</p>
<p>En primer lugar, podemos observar que en cada uno de los ejemplos de De Jouvenel (un hombre que asiste a una asamblea o escribe una «carta al director» de un periódico o que desea intervenir en una discusión radiofónica) el escaso tiempo o escaso espacio que se ofrece es <em>libre, </em>en el sentido de que no cuesta dinero. Y esto nos lleva al centro mismo de lo que en economía se denomina «problema de la racionalización». Se trata de asignar un recurso escaso y valioso, ya se trate del tiempo en la tribuna o ante el micrófono o del espacio en la página de un periódico. Dado que el uso del recurso es libre (sin costes), la demanda de este tiempo o de este espacio supera con mucho a la oferta y deben, por consiguiente, ponerse en marcha mecanismos de distribución de esta «escasez». Como en todos los casos de escasez y de colas para la compra a causa de precios bajos o nulos, los demandantes insatisfechos experimentan un sentimiento de frustración y de resentimiento al no poder usar un recurso al que se creen con derecho.</p>
<p>Si no se asigna un recurso escaso por la vía de los precios, sus propietarios tendrán que recurrir a otros métodos de asignación. Obsérvese que todos los casos aducidos por De Jouvenel podrían solucionarse mediante el sistema de precios, si tal es la voluntad del propietario. El presidente de la asamblea podría admitir pujas monetarias por las escasas plazas en la tribuna de oradores y cederlas a los mejores postores. Y lo mismo <em>podría </em>hacer el propietario de una emisora de radio respecto de quienes desean intervenir en la discusión de un programa. (En realidad, esto es lo que hacen cuando venden espacios radiofónicos a sus patrocinadores.) No se producirían entonces escaseces ni surgirían resentimientos por una promesa no cumplida («igualdad de acceso» del público a la columna de un periódico, a la tribuna de oradores o al micrófono).</p>
<p>Pero, yendo más allá de la cuestión de los precios, subyace aquí un problema más profundo, en el sentido de que ya sea vía precios o en virtud de cualquier otro criterio, en todos los casos es siempre el <em>propietario </em>quien <em>debe </em>asignar el recurso. Es el dueño de la emisora o del programa (o sus agentes) quien alquila —o regala— el tiempo del modo que quiere; y es el propietario del periódico, o su director responsable, quien asigna el espacio para las cartas de los lectores del modo que estima conveniente; y es el «propietario» de la asamblea, o la persona a la que designa como presidente, quien distribuye el tiempo en la tribuna según su personal decisión.</p>
<p>El hecho de que sea, en definitiva, el propietario de los recursos quien les asigna un destino concreto nos da la clave para la correcta solución del «problema del presidente» expuesto por De Jouvenel. El lector que escribe una carta al periódico <em>no </em>es dueño del periódico; <em>no tiene, </em>por consiguiente, <em>derecho </em>a un espacio en la publicación; puede tan sólo solicitarlo, y es derecho absoluto del <em>propietario </em>atender o rechazar la solicitud. El hombre que pide el uso de la palabra en una asamblea no tiene <em>derecho </em>a ello; sólo puede presentar una petición, sobre la que decide el propietario o su representante, el presidente. La solución consiste, pues, en reformular el significado del «derecho a la libre expresión» o la «libertad de reunión». En vez de usar el confuso y —como De Jouvenel ha demostrado— impracticable concepto de algo así como una igualdad de derechos sobre el tiempo o el espacio, debemos centrar nuestra atención en el derecho de la propiedad privada. Sólo cuando se contemple el «derecho a la libre expresión» como una subdivisión de los derechos de propiedad se convierte en un concepto válido, práctico y absoluto.</p>
<p>Así parece haberlo visto el mismo De Jouvenel en el caso del «derecho a ser escuchado». Dice este autor que existe «un sentido en el que el derecho a la libertad de expresión puede ser ejercido por todos y cada uno, el derecho a ser escuchado», a hablar e intentar convencer a la gente con la que uno se encuentra, a reuniría en un local y «constituir una asamblea» de la que se es propietario. De Jouvenel se acerca aquí a la solución correcta, pero sin alcanzarla del todo. Lo que en realidad nos dice es que «el derecho a la libre expresión» sólo es válido y ejercitable cuando se le utiliza en el sentido de derecho a hablar a la gente, de tratar de persuadirles, de alquilar un local y dirigirse a los ciudadanos que quieran escucharle, etc. Pero este sentido del derecho a la libertad de expresión es, de hecho, parte constitutiva del derecho general de la persona a su propiedad. (Y en el supuesto, obviamente, de que no olvidemos que las restantes personas tienen el derecho a no escuchar si no lo desean.) El derecho de propiedad comprende, en efecto, el derecho a la propiedad de sí y a concertar acuerdos e intercambios voluntarios con los dueños de otras propiedades. El «captador de oyentes» de De Jouvenel que alquila un local y se dirige a su asamblea no está ejerciendo un diáfano «derecho a la libre expresión» sino una parte de un derecho general de propiedad. De Jouvenel está casi a punto de reconocerlo así cuando considera el caso de dos hombres, a quienes llamaremos «Primus» y «Secundus»:</p>
<p>Primus&#8230; ha conseguido organizar, con fatiga y esfuerzo, un congreso del que es el verdadero artífice. Llega un extraño, Secundus, y reclama su derecho a dirigirse a los congresistas, esgrimiendo el argumento del derecho a la libertad de expresión. ¿Está Primus obligado a cederle el sitial? Lo dudo. Puede replicar a Secundus: «Este congreso lo he organizado yo. Organiza tú otro.»</p>
<p>Exactamente. En síntesis, Primus es el propietario de la reunión; ha alquilado el local, ha convocado a los congresistas y ha fijado sus condiciones; aquellos a quienes no les guste son libres de escuchar o de marcharse. Primus tiene un derecho de propiedad en la reunión que le permite hacer uso de la palabra cuando lo desee. Secundus no tiene ningún derecho, tampoco el de dirigirse a la asamblea.</p>
<p>En general, estos problemas que parecen requerir una cierta suavización de los derechos se generan allí donde no está bien definido el <em>locus de la propiedad, </em>en pocas palabras, allí donde estos derechos <em>están embrollados. </em>Muchos de los problemas de la «libertad de expresión» se presentan, precisamente, en las vías públicas propiedad del Estado. ¿Deben las autoridades permitir una manifestación pública que interrumpirá el tráfico, o consentir que las calles aparezcan cubiertas de hojas volanderas? Una defectuosa delimitación de los derechos de propiedad ha permitido surgir en nuestros días estos y otros parecidos problemas, que parecen sugerir que la «libertad de expresión» no es absoluta. Las calles caen, de ordinario, bajo el dominio de las autoridades públicas, que actúan, en este caso, como «el presidente». Por tanto, y al igual que los dueños de otras propiedades, deben enfrentarse al problema de la asignación de recursos escasos. Un mitin político en la calle <em>quiere </em>—digámoslo así— colapsar el tráfico; por tanto, la decisión de las autoridades no afecta al derecho a la libertad de expresión sino a la asignación del espacio público a cargo de sus dueños.</p>
<p>No puede ignorarse que no habría tal problema si las calles fueran propiedad privada de personas o de empresas concretas, como ocurriría en una sociedad libertaria. En este caso, las calles podrían —igual que cualquier otra propiedad— ser alquiladas o regaladas a otros individuos o grupos privados para celebrar reuniones. No se tendría, en una organización social plenamente libertaria, más «derecho» a usar una calle para llevar a cabo una manifestación que el que se tiene para utilizar un local de propiedad privada. En ambos casos, el único derecho es el de la propiedad sobre su dinero, que puede destinarse al alquiler de un recurso, si su dueño quiere. Pero mientras las calles sigan siendo de dominio público, es decir, de propiedad estatal, serán insolubles el problema y sus conflictos inherentes. Esta propiedad estatal significa, en efecto, que todos los restantes derechos, incluido el de libre expresión y reunión, distribución de folletos, etc., se verán estorbados y restringidos por la omnipresente necesidad de cruzar y utilizar las calles propiedad del Estado, unas calles que, además, el propio Estado puede bloquear o limitar del modo que le plazca. Si las autoridades permiten una manifestación, quedará bloqueado el tráfico; si prohiben la manifestación para garantizar la circulación, se oponen a la libertad de acceso a las vías públicas. En ambos casos, y sea cual fuere la opción elegida, se verán recortados los «derechos» de algunos contribuyentes.</p>
<p>El otro punto en el que también están mal definidos los derechos y el lugar de la propiedad —y surgen, por ende, conflictos insolubles— es el relativo a las asambleas o reuniones oficiales o gubernamentales (y sus respectivos «presidentes»). Como ya hemos señalado, allí donde un hombre o un grupo alquila un local y nombra un presidente, la propiedad recae claramente en Primus y en su modo de proceder. Pero, ¿qué ocurre en las asambleas públicas u oficiales? ¿Quién es su <em>propietario</em>? No se sabe realmente y, por consiguiente, no existen modos satisfactorios, es decir, no arbitrarios, para resolver quién tiene derecho al uso de la palabra y quién no, qué es lo que debe decirse y qué no. Cierto que este tipo de asambleas o reuniones de las instancias oficiales tienen sus propias normas de funcionamiento, pero ¿qué ocurre cuando tales normas no cuentan con el respaldo de un amplio sector de la ciudadanía? No existen soluciones válidas para esta situación, porque aquí no está claramente definido el lugar del derecho de propiedad. En el caso opuesto de los periódicos o de las emisiones radiofónicas, es evidente que el remitente de una «carta al director» o el deseoso de tomar parte en un debate radiado son peticionarios y que el editor o el productor son los dueños a quienes compete tomar la decisión. Pero cuando se trata de asambleas oficiales, no sabemos quién es el dueño. El hombre que pide ser escuchado en un mitin ciudadano está reclamando ser un propietario parcial, pero no ha fijado ningún tipo de derechos de propiedad mediante compra, herencia o descubrimiento, como hacen todos los propietarios en todas las restantes áreas.</p>
<p>Volviendo al caso de las calles, existen otros engorrosos problemas que quedarían totalmente clarificados en una sociedad libertaria en la que toda la propiedad es privada y tiene dueños concretos. En la sociedad actual, por ejemplo, se registra un permanente conflicto entre el «derecho» de los contribuyentes a tener acceso a las calles de titularidad pública y los deseos de los residentes de disfrutar de un entorno urbano tranquilo, sin presencias tenidas por indeseables. En la ciudad de Nueva York se están dando actualmente presiones neuróticas por parte de los vecinos de algunas zonas para impedir que McDonald abra establecimientos de comidas en su área, y más de una vez han conseguido utilizar el poder municipal para impedir que se instalen estos centros en sus barrios. Hay aquí, por supuesto, claras violaciones de derechos de McDonald sobre las propiedades que ha comprado. Pero los residentes tienen un punto a su favor: la suciedad y la presencia de elementos «poco recomendables» en las calles atraídos por los establecimientos de comidas McDonald. En síntesis, lo que los residentes cuestionan no es el derecho de propiedad de McDonald, sino lo que ellos consideran un «mal» uso de las calles de dominio público. Ahora bien, es seguro que estos «elementos poco recomendables» tienen, como contribuyentes y como ciudadanos, derecho a pasear por esas calles y, naturalmente, a reunirse en ellas, si así lo desean, con independencia de los establecimientos McDonald. En la sociedad libertaria, en la que las calles serían de titularidad privada, el conflicto se resolvería sin violación alguna de los derechos de propiedad de nadie. Los <em>propietarios de las calles </em>decidirían quiénes pueden acceder a ellas y qué indeseables deberían quedar excluidos si los dueños así lo quieren.</p>
<p>Los propietarios decididos a mantener alejados a los «indeseables» tendrían que pagar, por supuesto, un precio, compuesto por varios factores: el de los salarios entregados a los vigilantes, el de la reducción de ganancias de los establecimientos comerciales de su zona y el de la disminución de las visitas a sus hogares. La sociedad libertaria establecería, como es lógico, diversas pautas de circulación, con algunas calles (y sectores) abiertas a todos los ciudadanos y otras con diferentes niveles de acceso restringido.</p>
<p>La propiedad privada de las calles resolvería también el problema del «derecho humano» a la libertad de inmigración. No analizamos aquí el tema de las barreras puestas a la inmigración, ni tampoco del «derecho humano» a emigrar, sino de los derechos de los dueños de las propiedades a venderlas o alquilarlas a los inmigrantes. ¿Cómo puede haber un derecho humano a emigrar a la propiedad de alguien que nadie tiene derecho a dañar? En resumen, si Primus quiere emigrar del país que sea a los Estados Unidos, no podemos afirmar que le asiste un derecho absoluto a asentarse en cualquier zona, porque podría ocurrir que sus propietarios no deseen que se instale en ella. Por otra parte, puede haber, y sin duda los hay, otros propietarios deseosos de aprovechar la oportunidad de alquilar o vender sus posesiones a Primus, y la legislación actual invade sus derechos si se lo impide.</p>
<p>La sociedad libertaria podría resolver en su totalidad el «problema de la inmigración» aplicando la matriz de los derechos absolutos de propiedad. La gente sólo tiene, en definitiva, el derecho a desplazarse a las tierras y propiedades que sus dueños quieran venderles o alquilarles. En una sociedad libre sólo tendrían, en un primer momento, derecho a recorrer las calles cuyos propietarios se lo permitieran y a alojarse en casas cuyos dueños les quisieran vender o arrendar. También aquí, y exactamente igual que en el caso de la circulación diaria por las calles, surgirían sin duda diversos y variables esquemas de acceso a la inmigración.</p>
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<h3>NOTAS</h3>
<p>1 Véase la discusión en Rohtbard, <em>Power and Market, </em>pp. 238-240. También Rothbard, <em>For a New Liberty, </em>pp. 42-44.</p>
<p>2 Ofrece un ejemplo particularmente destacado y en sí mismo contradictorio el profesor Peter Singer, que por un lado se pronuncia explícitamente a favor de la preservación del concepto de derechos para la libertad personal, pero desplazándose al mismo tiempo hacia el utilitarismo en las cuestiones económicas y en el ámbito de la propiedad. Peter Singer, «The Right to Be Rich or Poor», <em>New York Review of Books </em>(6 de marzo de 1975).</p>
<p>3 Rothbard, <em>Power and Market, </em>pp. 238-239.</p>
<p>4 Para el <em>dictum </em>de Holmes, véase Rothbard, <em>For a New Liberty, </em>pp. 43-44; <em>idem, Power and Market, </em>pp. 239-240. Una crítica demoledora contra la infundada reputación de Holmes de libertario civil nos la ofrece Mencken, <em>Crestomathy, </em>pp. 258-264.</p>
<p>5 Además, la opinión de que el grito de «¡fuego!» provoca pánico es determinista y presenta otra versión de la falacia de la «incitación a la revuelta» analizada más arriba. Es el público asistente al teatro quien debe valorar la información que se le proporciona. De no ser así, ¿por qué no debería valorarse también como delito la <em>correcta </em>advertencia al público de que hay fuego en el local, ya que también esta notificación puede provocar el pánico? El tumulto que implica el falso grito de «¡fuego!» sólo es procesable como violación de los derechos de propiedad en el sentido explicado más arriba. Debo este punto de vista al Dr. David Gordon.</p>
<p>6 Irving Dillird, ed., <em>One Man&#8217;s Stand for Freedom </em>(Nueva York: Knopf, 1963), pp. 477-478.</p>
<p>7 Bertrand De Jouvenel, «The Chairman&#8217;s Problem», <em>American Political Science Review </em>(junio de 1961), pp. 368-372. Los elementos esenciales de esta crítica aparecieron en italiano en Murray N. Rothbard, «Bertrand de Jouvenel e i diritti di proprietà», <em>Biblioteca della Liberta </em>(1966, n° 2), pp. 41-45.</p>
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		<title>¿Qué podemos hacer con el precio de la gasolina?</title>
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		<pubDate>Mon, 22 Apr 2013 17:20:57 +0000</pubDate>
		<dc:creator>Traducciones</dc:creator>
				<category><![CDATA[Traducciones Liberales]]></category>
		<category><![CDATA[Gasolina]]></category>

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		<description><![CDATA[Artículo escrito por Mark Brandly. Disparar los precios de la gasolina está causando descontento en los consumidores. Los funcionarios del gobierno culpan a los especuladores del petróleo, a la avaricia corporativa y a la OPEP, a todo el mundo excepto a ellos mismos. Sin embargo, el gobierno de EE.UU. ha dedicado décadas a la aplicación...<br /><span class="excerpt_more"><a href="http://www.enemigosdelestado.com/que-podemos-hacer-con-el-precio-de-la-gasolina/">[continuar leyendo...]</a></span>]]></description>
			<content:encoded><![CDATA[<blockquote><p>Artículo escrito por Mark Brandly.<br />
<a href="http://www.enemigosdelestado.com/wp-content/uploads/2013/04/gasolina.jpg" rel='prettyPhoto[gallery1]'><img class="alignright size-medium wp-image-1228" title="gasolina" src="http://www.enemigosdelestado.com/wp-content/uploads/2013/04/gasolina-300x185.jpg" alt="Precio de la gasolina" width="300" height="185" /></a></p></blockquote>
<p>Disparar los <a title="Gasolineras en España" href="http://preciodegasolina.es">precios de la gasolina</a> está causando descontento en los consumidores. Los funcionarios del gobierno culpan a los especuladores del petróleo, a la avaricia corporativa y a la OPEP, a todo el mundo excepto a ellos mismos. Sin embargo, el gobierno de EE.UU. ha dedicado décadas a la aplicación de políticas que elevan el precio de la gasolina y del petróleo. Desde los controles del precio del petróleo de la década de 1970, el impuesto a las sobreganancias de lucro de la década de 1980 hasta la orden de George W. Bush para comprar gasolina para la Reserva Estratégica de Petróleo, el objetivo de la política del gobierno parece ser el causante del daño a los compradores de gasolina.</p>
<p>Porque el gobierno es una causa principal de los altos precios de la gasolina, las soluciones para paliar este problema es evidente; que se detenga la intervención del gobierno en los mercados de energía y permitir que los mercados privados determinen los precios del petróleo y la gasolina.</p>
<p>En primer lugar, los gobiernos federal y estatales deben eliminar el impuesto a la gasolina. El impuesto federal a la gasolina es de 18.4 centavos por galón de gasolina y los impuestos federales y estatales combinados van de 26.4 centavos por galón en Alaska a 66,1 centavos en Nueva York. Los impuestos federales y estatales promedian unos 48,1 centavos de dólar por galón. Los aumentos en el precio de la gasolina no tienen un gran efecto sobre el volumen de las compras de gasolina, por lo que una mayor subida de los impuestos a la gasolina dan como resultado mayores precios de la gasolina para los compradores.</p>
<p>A pesar de que los vendedores de gasolina están legalmente obligados a pagar el impuesto, la carga tributaria se desplaza a los compradores en forma de precios más altos. Por lo tanto, la eliminación de los impuestos a la gasolina se traduciría en un ahorro promedio de cerca de 48 centavos por galón. Por supuesto, la eliminación de estos impuestos se traduciría en una reducción de los ingresos del estado y federales. Dado el estado de hinchazón de los presupuestos de los gobiernos, esto sería un beneficio adicional de deshacernos de estos impuestos.</p>
<p>La siguiente cuestión es la política del gobierno que restringe la producción de petróleo. Antes de discutir estas políticas, me gustaría señalar la hipocresía de nuestros gobernantes. Nuestros líderes políticos critican a otros países, especialmente los países de la OPEP, por limitar su producción de petróleo con el fin de hacer subir los precios del petróleo. Pero muchas de las políticas del gobierno de Estados Unidos restringen la producción de petróleo en EE.UU.. Más allá de la hipocresía en este asunto, es importante señalar que las políticas en Estados Unidos parecen estar orientadas a ayudar a la OPEP a mantener altos los precios del petróleo.</p>
<p>Se estima que los costos del petróleo son el 68 por ciento de los precios de la gasolina. Menores precios del petróleo daría lugar a menores precios de la gasolina. Así que la segunda reforma necesaria sería la eliminación de los impuestos al petróleo. Muchos de los estados productores de petróleo imponen fuertes impuestos, llamados impuestos de explotación, en la producción de petróleo. Alaska encabeza la lista con los tipos más altos que superan el 25 por ciento de los ingresos petroleros. Los impuestos de explotación son los impuestos sobre los ingresos, no sobre los beneficios. Si un pozo de petróleo tiene un margen de beneficio del 5 por ciento, pero la tasa de impuesto de explotación es del 7 por ciento, entonces ese pozo de petróleo ya no es rentable. Estos pozos están perforados pero abandonados. El impuesto también se traduce en un menor número de pozos perforados. La eliminación de los impuestos de explotación aumentaría la producción de petróleo, lo que lleva a reducir los precios de la gasolina.</p>
<p>Mi tercera recomendación es levantar las prohibiciones de perforación en terrenos federales y zonas marinas. El gobierno federal posee alrededor de 650 millones de acres de tierra –casi el 30 por ciento de toda la tierra en los Estados Unidos– y gran parte de esta tierra contienen reservas de petróleo. Mientras que la perforación se permite en algunas de estas regiones, en algunas zonas ricas en petróleo, como el Refugio Nacional de Vida Silvestre del Ártico, la perforación es ilegal.</p>
<p>El gobierno federal también afirma poseer &#8220;tierras sumergidas&#8221; hasta 200 millas náuticas de la costa de los Estados Unidos. Debido a que es propietaria de estas tierras, se puede prohibir la perforación en la plataforma continental exterior. Estas áreas deberían ser abiertas para la perforación en alta mar. Si la perforación, ya sea en el OCS o en ANWR, violara los derechos de propiedad de cualquier persona, por ejemplo en forma de derrames de petróleo, las partes infractoras deberían ser obligados a pagar a las víctimas por los daños a su propiedad privada.</p>
<p>Incluso si se se abrieran estas áreas para la perforación, se necesitarían años para desarrollar esta producción. Sin embargo, deberíamos ver los beneficios de esta perforación antes de que el petróleo realmente se produzca. Los mercados del petróleo son prospectivos. Si los productores de petróleo anticipan un aumento de la producción en el futuro, esto tenderá a conducir a precios más bajos hoy. Los productores quieren vender más su petróleo hoy en vez de sostenerlo hasta que los precios sean más bajos en el futuro.</p>
<p>Hoy se produce justamente lo contrario. Parte de la razón por la que los precios del petróleo están aumentando es que los vendedores prevén precios más altos en el futuro. Si anticipan menores precios futuros, los precios de hoy en día tenderían a ser menor.</p>
<p>En cuarto lugar, el petróleo de la Federal Reserva Estratégica de Petróleo debería ser vendido y el programa SPR debería ser abandonado. El SPR se inició en la década de 1970 en respuesta al embargo del petrolero árabe. Desde entonces, el gobierno ha comprado petróleo y ha almacenado el petróleo en esta reserva. La reserva cuenta actualmente con alrededor de 730 millones de barriles por valor de más de 70 millones de dólares a precios actuales del petróleo. El supuesto propósito de la SPR es que se va a utilizar en caso de una emergencia en el mercado del petróleo. Sin embargo, en lugar de usarlo para librarnos de la carga de los altos precios del petróleo, a veces ha sido utilizada para mantener los precios del petróleo. Cuando el precio del petróleo comenzó a caer durante el régimen de Bush, George Bush ordenó un aumento de la SPR con el fin de &#8220;estabilizar&#8221; los precios del petróleo.</p>
<p>El programa SPR es ridículo: Las empresas petroleras invierten en los pozos de perforación petrolera. Ellos bombean el petróleo hasta tierra. El gobierno federal utiliza dinero de los contribuyentes para comprar petróleo y enterrarlo en tierras de sal 2.000-4.000 pies debajo de la tierra. Si queremos utilizar petróleo, vamos a tener que bombear de la tierra por segunda vez. Tenemos la bomba de petróleo hasta la tierra, la bomba de nuevo hasta el suelo, y luego bombearla de nuevo. Sería más eficiente almacenar el petróleo en su formación subterránea original y permitir a las empresas petroleras privadas decidir cuándo debe bombearse hacia fuera.</p>
<p>El gobierno debería vender el petróleo del SPR y utilizar los ingresos para reducir el déficit. Recomiendo que anuncien que van a vender un millón de barriles al día. A un precio de 100 dólares el barril, la venta podría generar $ 100 millones en ingresos diarios que podrían ser utilizados para reducir el endeudamiento federal por un monto equivalente.</p>
<p>El millón de barriles diarios de ventas del SPR compensarán la disminución de la causa la producción de petróleo por la inestabilidad política en Libia. Independientemente de lo que ocurre en Libia, sin embargo, el gobierno federal debe seguir vendiendo un millón de barriles al día. En dos años, el SPR estaría vacía y el gobierno federal estaría fuera del negocio del petróleo. El horizonte temporal de dos años les daría tiempo a los productores de petróleo para ajustar sus decisiones de producción sobre la base de este cambio en la política gubernamental.</p>
<p>Así que, si el gobierno retira los impuestos sobre las ventas de gasolina, elimina los impuestos de explotación sobre la producción de petróleo, permite la perforación en las zonas donde ahora está prohibido, y vende el petróleo de la SPR, realmente conseguiría precios del petróleo muchos más bajos.</p>
<p>Otras políticas gubernamentales, como destruir el valor del dólar y la lucha contra las guerras alrededor de los países productores de petróleo de Oriente Medio, también aumentan los precios de la gasolina. Pero eso es un debate que queda para otro día.</p>

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		<title>El momento del Bitcoin, por Jeffrey Tucker</title>
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		<pubDate>Sat, 30 Mar 2013 13:07:03 +0000</pubDate>
		<dc:creator>Traducciones</dc:creator>
				<category><![CDATA[Artículo destacado]]></category>
		<category><![CDATA[Traducciones Liberales]]></category>
		<category><![CDATA[Bitcoin]]></category>
		<category><![CDATA[Jeffrey Tucker]]></category>

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		<description><![CDATA[Artículo escrito por Jeffrey Tucker y traducido por Josep Purroy. El Bitcoin podría alcanzar los 100 dólares hoy. Esto nos lleva al valor total de las actuales existencias de Bitcoins (10.960.500 bitcoins) a más de mil millones de dólares. Hace sólo unas semanas atrás, un comerciante local de Bitcoins en mi ciudad quería una prima...<br /><span class="excerpt_more"><a href="http://www.enemigosdelestado.com/el-momento-del-bitcoin-por-jeffrey-tucker/">[continuar leyendo...]</a></span>]]></description>
			<content:encoded><![CDATA[<blockquote><p>Artículo escrito por <a title="Jeffrey Tucker" href="http://www.enemigosdelestado.com/tag/jeffrey-tucker/"><strong>Jeffrey Tucker</strong></a> y traducido por Josep Purroy.</p></blockquote>
<p><a href="http://www.enemigosdelestado.com/wp-content/uploads/2013/03/Bitcoins.png" rel='prettyPhoto[gallery1]'><img class="alignright size-medium wp-image-1209" title="Bitcoins" src="http://www.enemigosdelestado.com/wp-content/uploads/2013/03/Bitcoins-300x180.png" alt="Bitcoins" width="300" height="180" /></a>El <strong>Bitcoin</strong> podría alcanzar los 100 dólares hoy. Esto nos lleva al valor total de las actuales existencias de Bitcoins (10.960.500 bitcoins) a más de mil millones de dólares.</p>
<p>Hace sólo unas semanas atrás, un comerciante local de Bitcoins en mi ciudad quería una prima del 40% para un intercambio local de efectivo a BTC a razón de 70 dólares por moneda. Me opuse argumentando que el precio era demasiado alto, ya que la tasa vigente en el mercado era de $48 por bitcoin. Hoy, ese mismo comerciante está pidiendo $132. Parece que dejé pasar una muy buena operación.</p>
<p>Muchas personas temen que el <em>Bitcoin</em> esté sobrecomprado en estos momentos. Este punto de vista es mantenido incluso por personas de la comunidad Bitcoin que piensan que el hecho de que el bitcoin haya pasado de $15 a $93 en tres meses no es bueno para la viabilidad a largo plazo de la moneda. Un crash podría provocar la caída de la unidad monetaria de manera devastadora, provocando otra ronda de desacreditaciones y críticas por los defensores del dinero del gobierno.</p>
<p>Pero aquí está la verdad: Nadie sabe nada a ciencia cierta. Tal vez el precio seguirá subiendo. El mes que viene en este momento, la gente podría estarse dando cabezazos por no haber comprado en estos momentos. Mis instintos tienden ahora en esta dirección. Estoy viendo BTC en $250, luego $500, y luego $1.000 para fin de año.</p>
<p>¿Por qué soy optimista? El papel del Gobierno está fracasando a un ritmo más rápido de lo que nadie imaginaba que habría sucedido en el último año. El desastre de Chipre cogió a casi todo el mundo por sorpresa. Ningún observador cercano cree que las últimas cantidades de dinero sean permanentes. Por otra parte, el ahorro de Chipre pone en marcha un precedente increíble: Los depósitos bancarios en adelante serán tratados como propiedad primera del gobierno y pertecenerán a los depositantes sólo a discreción de los dueños del dinero.</p>
<p>No es de extrañar que los Bitcoins sean traídos de lugares en todo Europa, entre ellos España, Grecia, Italia, y más allá. Esto también explica por qué los principales medios de comunicación están empezando a escribir acerca del Bitcoin como si fuera real, algo serio; algo que realmente importa en el escenario mundial.</p>
<p>Mientras tanto, las <strong>aplicaciones de Bitcoins</strong> están floreciendo por toda la Web. Entre ellos:</p>
<ul>
<li>Bitspend.net, que te permite utilizar BTC en cualquier sitio web</li>
<li>Bitpay.com, que permite realizar pagos en cualquier sitio web</li>
<li>Coinbase.com es un lugar popular para comprar y vender BTC, además de que te da una billetera local</li>
<li>Bitcoinstore.com es la naciente Amazon de los BTC</li>
<li>Blockchain.info es la aplicación que muchos usuarios de smartphones eligen.</li>
</ul>
<p>Entiendo totalmente por qué esta moneda emergente causa alarma, no sólo para los banqueros centrales, sino también para la gente común. Las personas tienen cierta dificultad para entender acerca de la idea de una moneda digital. Parece demasiado abstracta, algo escéptico; tal vez se trata de un esquema piramidal de algún tipo.</p>
<p>Ahora bien, puedes pensar que esta misma gente tendría tantos problemas intentando entender cómo, una cosa como un dólar o un euro, pudieran existir. Después de todo, esto es sólo papel de fibra de algodón respaldado por nada real en absoluto, y su valor no tiene nada que ver con sus propiedades físicas. Esta ha sido la verdad desde hace 40 años, desde que Richard Nixon destruyó los últimos vestigios del patrón oro.</p>
<p>Así que no hay nada, en realidad, inusual en un dinero que es una abstracción. Lo irónico es que los Bitcoins son de hecho más &#8220;reales&#8221; que los dólares o euros. Están construidos a partir de 1s y 0s dispuestos de una manera particular, para servir a una función monetaria particular.</p>
<p>Alguien podría decir: &#8220;Pero eso no es real. Eso es sólo código.&#8221; Bueno, en realidad, el código es real; tan real como el correo electrónico, YouTube, Microsoft Office, la aplicación del tiempo de tu smartphone o cualquier otra pieza de software en el planeta.</p>
<p>Cuando Bill Gates comenzó a experimentar con la idea de hacer un bien económico de software y convertirlo en una empresa comercial, estaba prácticamente solo. La idea de &#8220;mercantilizar&#8221; cosas hechas a base de código era visto por muchas personas como extravagante y probablemente imposible. Sabemos lo que pasó: El código se ha convertido en la base de prácticamente cada avance económico significativo en los últimos 30 años.</p>
<p>Sin embargo, ¡todavía tenemos dudas! He pensado en esto durante mucho tiempo, investigando mis propias dudas, y este es lo que me parece que es el punto más importante de la resistencia.</p>
<p>En el mundo del software y de los dígitos, las cosas son reproducibles. Tú envías una imagen a tu mamá y todavía mantienes la imagen en el ordenador. Cuando te descargas una canción, no &#8220;tomas&#8221; la canción de nadie, sino que sigue ahí para alguien más que quiera descargarla. Al inventar software, no tienes que seguir inventando; sino que vendes la misma cosa miles o millones de veces.</p>
<p>En otras palabras, copiabilidad es la principal ventaja que ofrece el mundo digital sobre el mundo físico. Internet es una gran máquina de copiar.</p>
<p>¿Pero copiar dinero? Eso no es una característica; es un error (bug). Cualquier moneda digital tiene y debe resolver el problema de la reproducibilidad. Debe estar estrictamente controlada, como con el patrón oro. Si quieres más oro, tienes que extraer oro.</p>
<p>Resulta que esto es exactamente <strong>cómo funciona el Bitcoin</strong>. Los servidores gestionados por los mineros tienen que trabajar muy duro para resolver problemas matemáticos complejos que crecen en dificultad con el tiempo. Tiene que usar recursos reales para crear más Bitcoins.</p>
<p>Pero ¿qué pasa con los que existen? ¿Cómo pueden hacerse cumplir los derechos de propiedad? Este es el verdadero brillo del Bitcoin. La estructura incluye un libro de contabilidad que realiza un seguimiento de todas las monedas existentes y sus propietarios (no por nombre, sino por dígitos). No hay absolutamente ninguna manera de que una moneda pueda ser poseída por dos personas distintas. El libro está abierto y los cambios son segundo a segundo, en función de las operaciones.</p>
<p>Esta es la razón por la que el Bitcoin tiene éxito donde cualquier otro intento de hacer una moneda digital (y hubo muchos intentos antes) habían fracasado previamente. El Bitcoin asignó derechos de propiedad de cada unidad de cambio e hizo de la propiedad una de las principales características del software en sí. En otras palabras, el Bitcoin utiliza código de ordenador para rechazar lo que es aparentemente la ventaja clave del código de ordenador: su condición de bien no escaso. En su lugar, se construyó la escasez en el código.</p>
<p>Increíble, ¿no? Hay más, la integridad del sistema en sí no depende de una sola institución como un banco central o una gran corporación, sino que funciona de forma totalmente descentralizada, de igual a igual (peer to peer). No hay ni amos del dinero ni esclavos del dinero.</p>
<p>Los dólares se pueden producir infinitamente, y este poder se ha utilizado demasiado libremente desde 2008. Los <strong>Bitcoins</strong>, en cambio, se extraen aproximadamente uno cada 20 segundos, y cada nuevo Bitcoin tiene un propietario particular y no se puede gastar simultáneamente por dos propietarios. En otras palabras, es como el patrón oro, y está estructurado para ser de esta manera. Esta es la razón de por qué tantas personas se sienten atraídos por él.</p>
<p>Hay otras ventajas que esta unidad monetaria tiene más que el oro mismo. El oro, en grandes cantidades, por lo general tiene que ser almacenado. Históricamente, esto dio lugar a los bancos de depósito que tientan a los banqueros para difuminar las líneas de propiedad. Cuando las cuentas están apalancadas y los bancos ven que no pueden pagar, tradicionalmente acuden al gobierno en busca de ayuda. Así que, con esto, terminamos con las instituciones atroces como los bancos centrales.</p>
<p>Los Bitcoins pasan por alto completamente este problema del almacenamiento, ya que no tienen, literalmente, peso. No pueden ser propiedad de más de una persona a la vez, por lo que todos los mercados de crédito tendrán que surgir dentro de los límites estrictos de derechos de propiedad. Eso significa que los mercados emergentes van a existir sobre una base sólida, sin intentos furtivos para difuminar los títulos de propiedad.</p>
<p>Por supuesto, la promesa hecha por un mercado anónima de intercambio creado por una unidad global con casi cero costos de transacción sólo se puede describir como alucinante. ¿Va a seguir avanzando? Nadie sabe a ciencia cierta nada, pero mis dudas se derriten durante el día, especialmente dado el fracaso increíble del dinero del gobierno y el clamor mundial por una moneda moderna que responda a las necesidades humanas.</p>

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		<title>Los derechos de los niños, por Murray Rothbard</title>
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		<pubDate>Sat, 23 Mar 2013 16:15:27 +0000</pubDate>
		<dc:creator>Traducciones</dc:creator>
				<category><![CDATA[Artículo destacado]]></category>
		<category><![CDATA[Traducciones Liberales]]></category>
		<category><![CDATA[Anarcocapitalismo]]></category>
		<category><![CDATA[Murray Rothbard]]></category>

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		<description><![CDATA[Capítulo XIV del libro La Ética de la Libertad de Murray Rothbard. Hemos fijado ya el derecho de propiedad de todos y cada uno de los hombres sobre su propia persona y sobre la tierra virgen que descubren y transforman con su trabajo. Hemos mostrado asimismo que a partir de estos dos principios podemos deducir...<br /><span class="excerpt_more"><a href="http://www.enemigosdelestado.com/los-derechos-de-los-ninos-por-murray-rothbard/">[continuar leyendo...]</a></span>]]></description>
			<content:encoded><![CDATA[<blockquote><p>Capítulo XIV del libro <em>La Ética de la Libertad</em> de <a title="Murray N. Rothbard" href="http://www.enemigosdelestado.com/tag/murray-rothbard/"><strong>Murray Rothbard</strong></a>.</p></blockquote>
<p><a href="http://www.enemigosdelestado.com/wp-content/uploads/2013/03/niños.jpg" rel='prettyPhoto[gallery1]'><img class="alignright size-medium wp-image-1205" title="niños" src="http://www.enemigosdelestado.com/wp-content/uploads/2013/03/niños-300x212.jpg" alt="Niños" width="300" height="212" /></a>Hemos fijado ya el derecho de propiedad de todos y cada uno de los hombres sobre su propia persona y sobre la tierra virgen que descubren y transforman con su trabajo. Hemos mostrado asimismo que a partir de estos dos principios podemos deducir la estructura total de los derechos de propiedad sobre todos los tipos de bienes, incluidos los que una persona adquiere ya sea mediante intercambio o bien como resultado de donativos o legados voluntarios.</p>
<p>Pero queda por resolver el difícil caso de los <em>niños. </em>El principio del derecho a la autoposesión en favor de todos y cada uno de los hombres se aplica a los adultos, es decir, a los propietarios de sí mismos que deben utilizar su mente para elegir y alcanzar sus fines. Ahora bien, es evidente que un recién nacido no es propietario de sí actual, sino <em>potencial.1 </em>Y esto plantea un difícil problema: ¿cuándo <em>y </em>de qué manera adquieren los niños, en el curso de su desarrollo, su derecho natural a la libertad y a la autoposesión? ¿Gradualmente o de una vez? ¿A qué edad? ¿Y qué criterio podemos aplicar para este cambio o transición?</p>
<p>Empecemos por el periodo prenatal. ¿Qué derechos de propiedad tienen los padres, o más específicamente la madre, sobre el feto? Debemos advertir, en primer lugar, que se ha abandonado con excesiva precipitación la posición católico-conservadora. Esta posición sostiene que el feto es una persona viva y que, por consiguiente, el aborto es un homicidio y debe ser castigado por la ley como cualquier otro asesinato. Suele replicarse aduciendo que es el <em>nacimiento </em>el que marca el inicio de la vida humana dotada de derechos naturales, incluido el derecho a no ser asesinado. Antes del nacimiento, según este argumento, el niño no puede ser considerado persona humana. La contrarréplica católica de que el feto es un ser vivo y una persona potencial en un sentido inminente tiene un estrecho parecido con la opinión, generalmente admitida, de que no se puede agredir a un recién nacido porque es un adulto en potencia. Pero aun siendo cierto que es el nacimiento el que traza la auténtica línea de demarcación, la formulación habitual convierte este nacimiento en una arbitraria raya divisoria y carece de una suficiente elaboración racional en la teoría de la autopropiedad.</p>
<p>El auténtico dato de partida para el análisis del aborto se encuentra en el derecho absoluto de cada persona a la propiedad de sí misma. Esto implica, de forma inmediata, que todas las mujeres tienen el derecho absoluto sobre su cuerpo, que tienen dominio total sobre él y sobre cuanto hay dentro de él, incluido el feto. En la mayoría de los casos, los fetos se encuentran en el seno materno con consentimiento de las madres. Ahora bien, si una mujer no desea que se prolongue esta situación, el feto se convierte en «invasor» de su persona y la madre tendría perfecto derecho a expulsarlo de sus dominios. Según esto, habría que considerar el aborto no como el «asesinato» de una persona, sino como la expulsión de un invasor indeseado del cuerpo de la madre.2 Por consiguiente, todas las leyes que restringen o prohiben el aborto invaden derechos de las mujeres afectadas por esta normativa.</p>
<p>Se ha objetado que, una vez que la madre ha consentido en concebir, ha establecido un «contrato» con el feto y no puede quebrantarlo con el aborto. Pero se deslizan varias falacias en esta doctrina. En primer lugar, tal como veremos más adelante, una simple promesa no es un contrato exigible y ejecutable. Sólo puede exigirse el cumplimiento de un contrato cuando su violación equivale a un <em>robo implícito. </em>Y es evidente que no puede aplicarse a este caso este tipo de reflexión. Es obvio, en segundo lugar, que no puede hablarse aquí de «contrato», dado que difícilmente puede admitirse que el feto (¿el óvulo fecundado?) sea una entidad voluntaria y conscientemente contratante. Y, en tercer lugar, como ya hemos visto antes, uno de los puntos determinantes de la teoría libertaria es la <em>inalienabilidad de la voluntad, </em>de donde se desprende que no es lícito exigir el cumplimiento de contratos de esclavitud voluntaria. Incluso en la hipótesis de que hubiera habido un «contrato», no se le debe ejecutar obligatoriamente, porque la voluntad de la madre es inalienable, no es lícito esclavizarla ni puede obligársela a tener el hijo en contra de su voluntad.</p>
<p>Otro de los argumentos de los anti-abortistas señala que el feto es un ser humano y posee, por consiguiente, todos los derechos inherentes a esta condición. Muy bien; concedamos, a los efectos de nuestra discusión, que es así, esto es, que los fetos son seres humanos —o, en un sentido más genérico, seres potencialmente humanos— con los correspondientes derechos. Pero, ¿qué seres humanos, si se nos permite la pregunta, tienen derecho a ser parásitos coactivos dentro del cuerpo de un huésped que no los quiere aceptar? Si ningún ser humano ya nacido tiene tal derecho, menos aún lo tienen, <em>a fortiori, </em>los fetos.</p>
<p>Los anti-abortistas suelen formular su argumento en el sentido de que los fetos, al igual que los seres humanos ya nacidos, tienen «derecho a la vida». Hemos renunciado en este libro a esta expresión a causa de su ambigüedad y porque los derechos auténticos que sus partidarios dan por supuestos están incluidos en el concepto del «derecho a la autoposesión», el derecho a que la propia persona esté a salvo de agresiones. Incluso la profesora Judith Thomson, que, en su análisis del problema del aborto, intenta, no sin cierta contradicción intrínseca, mantener el concepto de «derecho a la vida» sin renunciar al principio del derecho a la posesión del propio cuerpo, demuestra lúcidamente las trampas y errores de esta teoría.</p>
<p>Para algunos, tener derecho a la vida significa tener derecho a que se conceda al menos el mínimo indispensable requerido para conservar la existencia. Pero, ¿qué ocurre cuando ese mínimo indispensable consiste en algo a lo que no se tiene derecho? Si tengo una enfermedad mortal y lo único que puede curarme es el contacto de la refrescante mano de Henry Fonda sobre mi enfebrecida frente, no me asiste ningún derecho a que Fonda toque con su fría mano mi calenturienta piel. Sería una inmensa delicadeza por su parte que volara desde la costa occidental para hacerlo&#8230; Pero yo no tengo derecho alguno a nada que él tenga la obligación de hacer por mí.</p>
<p>Resumiendo, no es lícito interpretar el término «derecho a la vida» en el sentido de que alguien tenga derecho a exigir de otros acciones que sustenten su vida. En nuestra terminología, semejante exigencia sería una intolerable violación del derecho de otra persona a la posesión de sí. Y, como ha señalado con argumentos convincentes la profesora Thomson, «tener derecho a la vida no garantiza ni el derecho a que se le dé el uso de algo ni el derecho a seguir usando el cuerpo de otra persona, ni siquiera en el caso de que dicho uso fuera indispensable para la propia existencia.»3</p>
<p>Supongamos ahora que el niño ya ha nacido. ¿Qué ocurre? Podemos decir, primero, que sus padres —o, con mayor precisión, su madre, que es el único familiar <em>cierto </em>y visible— en cuanto creadores del niño, son sus propietarios. Un recién nacido no puede ser, en ningún sentido, una persona que se posee a sí misma. La propiedad recae, por tanto, sobre la madre o sobre algún pariente o allegado. Afirmar que cualquier otro puede reclamar esta propiedad equivaldría a conceder a este tercero el derecho de arrebatar por la fuerza al niño a su natural propietario o «colonizador», esto es, a su madre. La propietaria natural y legítima del niño es su madre, y todo intento de quitárselo por la fuerza es una violación de sus derechos de propiedad.</p>
<p>Es un hecho seguro que la madre o los padres no reciben la propiedad del niño como dominio simple y absoluto, porque de ser así se daría la más que curiosa situación de que una persona de 50 años estaría totalmente sometida y bajo la entera jurisdicción de sus padres, de 70 años. Así, pues, los derechos de propiedad paterna tienen que tener un límite <em>de tiempo. </em>Y deben tener, además, un límite <em>de clase, </em>ya que a un libertario le resulta grotesco admitir que el derecho a la autopropiedad incluya el derecho de un padre o una madre a asesinar o torturar a sus hijos.</p>
<p>Tenemos, por tanto, que constatar que, a partir del nacimiento, la propiedad paterna/materna no es absoluta, sino que reviste el carácter de fideicomiso o de protectorado. En síntesis, todos los niños, desde el momento en que nacen y no están ya, por tanto, dentro del cuerpo de sus madres, poseen el derecho de autopropiedad, porque ahora son seres distintos y adultos en potencia. Son, pues, ilegales y entrañan una violación de los <a title="Derechos de los niños liberalismo" href="http://www.enemigosdelestado.com/derechos-ninos-liberalismo/">derechos del niño</a> las agresiones que sus padres puedan llevar a cabo contra él mediante mutilaciones, torturas, asesinato, etc. Por otro lado, el genuino concepto de «derechos» es «negativo», es decir, delimita las áreas dentro de las cuales nadie puede interferir en las acciones de una persona. Nadie tiene derecho a forzar a otro a realizar un acto positivo, porque toda coacción viola el derecho de la persona sobre sí misma y sobre sus propiedades. Podemos, pues, afirmar que un hombre tiene derecho a su propiedad (esto es, el derecho a que su propiedad no sea invadida), pero <em>no podemos, </em>en cambio, decir que todos tienen derecho a un «salario existencial», porque esto significaría forzar a terceros a abonar este salario, lo que equivale a violar sus derechos. Como corolario, lo dicho significa que, en una sociedad libre, a nadie se le puede cargar con la obligación legal de hacer algo por otro, ya que se invadirían sus derechos. La única obligación legal que una persona tiene frente a otra es respetar sus derechos.</p>
<p>Aplicando nuestra teoría a las relaciones entre padres e hijos, lo hasta ahora dicho significa que un padre o una madre no tienen derecho a agredir a sus hijos, pero también que no deberían tener la <em>obligación legal </em>de alimentarlos, vestirlos y educarlos, ya que tales exigencias serían coactivas y privarían a los padres de sus derechos. Por otro lado, estos padres no pueden asesinar o mutilar a sus hijos, y la ley castiga, con toda razón, a quienes lo hacen. Pero a los padres les asistiría el derecho legal a no tener que alimentar al niño, esto es, a dejarle morir.4 En términos estrictos, la ley no puede forzar a un padre a alimentar al hijo para que pueda vivir.5 (Repitamos una vez más que se plantea un problema distinto cuando se pregunta si los padres tienen la obligación <em>moral </em>—más que el deber legalmente exigible— de conservar la vida del niño.) Esta norma nos permite resolver algunas cuestiones espinosas, entre otras si les asiste a los padres el derecho a dejar morir (por ejemplo, no dándole alimentos) a un hijo deforme.6 La respuesta es, por supuesto, afirmativa, en virtud de un <em>a fortiori </em>derivado del derecho, mucho más general, de permitir que muera <em>cualquier niño, </em>deforme o no. (No obstante, como veremos más adelante, en una sociedad libertaria esta «negligencia» se vería reducida al mínimo gracias a la existencia de un mercado libre de niños.)</p>
<p>Nuestra teoría nos permite analizar también el problema que plantea el caso del Dr. Kenneth Edelin, del Boston City Hospital, acusado, el año 1975, de homicidio sin premeditación por haber permitido (por deseo, evidentemente, de la madre) que muriera un feto tras haber practicado un aborto. Si a los padres les asiste el derecho legal a dejar que sus hijos mueran, lo tienen también, <em>a fortiori, </em>respecto de fetos extrauterinos. De parecido modo, en un mundo futuro, en el que los niños podrán nacer mediante métodos extrauterinos («niños probeta»), también los padres tendrán el derecho legal a «quitar el enchufe» o, para decirlo con mayor precisión, a negarse a pagar para que el enchufe siga conectado.</p>
<p>Pasemos ya al análisis de las implicaciones de la teoría que afirma que los padres <em>deberían tener </em>la obligación, legalmente exigible, de mantener con vida a sus hijos. El argumento a favor de esta obligación contiene dos componentes: que los padres han creado al niño en virtud de una libre decisión, de un acto que persigue un fin determinado; y que el niño es temporalmente un ser desvalido, no un propietario de sí mismo.7 Estudiemos en primer lugar este segundo argumento del desamparo. Podemos comenzar con la observación general de que es una falacia filosófica pretender que las necesidades de <em>A </em>impongan a <em>B </em>la obligación coactiva de satisfacerlas. Primero, se estarían violando los derechos de <em>B. </em>Segundo, si se afirma que un niño desamparado puede imponer deberes legales sobre alguien, ¿por qué específicamente sobre sus <em>padres </em>y no sobre otros? ¿Qué tienen que ver los padres? La respuesta es, por supuesto, que son ellos quienes han procreado al niño. Pero esto nos lleva al otro argumento, el de la creación.</p>
<p>De dicho argumento se extrae, como conclusión inmediata, que queda exonerada de toda obligación frente al niño la madre que lo ha concebido como resultado de una violación, ya que aquí no ha habido un acto libre y voluntario. Y quedan igualmente eximidos los padrastros, los padres adoptivos o los tutores, que no han tenido nada que ver con la generación del niño.</p>
<p>Pero, admitiendo que la creación genere la obligación de mantener al niño, ¿por qué debería extinguirse cuando el niño llega a la edad adulta? Como Evers observa: «Puesto que los padres han creado al niño, ¿por qué no están obligados a mantenerle por siempre? Cierto que ahora ya no es un ser desvalido; pero el desvalimiento (como se ha hecho notar en líneas anteriores) no es, en sí y de por sí, causa de obligación vinculante. Si la condición de ser el creador de otro es fuente de deberes, y esta condición se mantiene, ¿por qué no ha de mantenerse también la obligación?»8</p>
<p>¿Y qué decir del caso de que, dentro de unas décadas, la ciencia sea capaz de crear vida humana en el laboratorio? Aquí el «creador» es el científico. ¿Tendrá el deber legal de mantenerle? Supongamos que el niño es deforme, apenas un ser humano. ¿Seguirá atado el científico a la obligación legal de conservar su existencia? Y si la tiene, <em>cuánta parte </em>de sus recursos —de su tiempo, su energía, su dinero, su equipo en capital— debería destinar legalmente a mantener esta vida? ¿Cuándo cesará esa obligación, y en virtud de qué criterio?</p>
<p>Este problema de los recursos tiene una importante y directa incidencia en el caso de los padres biológicos. Como Evers subraya:</p>
<p>&#8230; consideremos el caso de padres pobres, que tienen un hijo que cae enfermo. La enfermedad es tan grave que para comprar las medicinas necesarias para salvarle, sus padres se ven obligados a pasar hambre. ¿Están obligados&#8230; a renunciar a su calidad de vida hasta el límite mismo de la auto-extinción para ayudar al niño?</p>
<p>Y si no lo están, <em>¿en qué momento </em>se extingue su obligación legal? ¿Y según qué criterio?</p>
<p>Evers prosigue:</p>
<p>Podría argüirse que los padres están obligados a proporcionar las atenciones necesarias mínimas (calor, vestidos, alimentos) para que el niño conserve la vida. Pero, una vez admitida la existencia de la obligación, parece ilógico —a la vista de la amplia variedad de las cualidades y de las características humanas— reducir su alcance a las medidas procrustianas del promedio humano.10</p>
<p>Un argumento muy utilizado afirma que el acto voluntario de los padres ha generado un «contrato» en virtud del cual éstos quedan obligados a mantener al niño. Pero a) esto ampliaría este pretendido «contrato» al feto, con la inherente prohibición del aborto, y b) se incurre en todas las dificultades de la teoría contractual antes analizadas.</p>
<p>Consideremos finalmente, con Evers, el caso de una persona que ha salvado voluntariamente a un niño de un incendio en el que han perecido sus padres. En un sentido absolutamente real, este salvador ha dado la vida al niño. ¿Adquiere por ello la obligación legal de seguir cubriendo, también en el futuro, sus necesidades existenciales? ¿No sería esto una «monstruosa» e involuntaria esclavitud impuesta al salvador?11 Y si esto es cierto respecto de este salvador, ¿por qué no ha de serlo también respecto de los padres naturales?</p>
<p>Así, pues, cuando nace el hijo, la madre se convierte en su «propietaria por fideicomiso». Sus obligaciones legales se reducen a no maltratarlo, ya que el niño es potencialmente propietario de sí mismo. Por lo demás, mientras mora en la casa paterna, se encuentra necesariamente sujeto a la jurisdicción de sus padres, ya que vive en y de las propiedades de éstos. Los padres tienen, por supuesto, el derecho a dictar normas para el uso de su casa a todas las personas (adultas o no) que viven en ella.</p>
<p>¿Cuándo podemos decir que ha llegado a su fin esta jurisdicción parental de fideicomiso sobre los hijos? La fijación de una edad concreta (18 años, o 21, o cualquier otra) es siempre completamente arbitraria. La clave de la solución de esta espinosa materia se encuentra en los derechos de propiedad de los padres sobre la vivienda. El niño adquiere la <em>plenitud </em>de sus derechos de autopropiedad <em>cuando demuestra que los ejerce de hecho, </em>es decir, cuando vive fuera o «se ha ido de casa». Debemos garantizar a todos los niños, sea cual fuere su edad, el derecho absoluto a abandonar el hogar, a buscar nuevos padres dispuestos a adoptarle voluntariamente, o a tratar de vivir con sus propios medios. Los padres pueden intentar persuadir a un hijo que ha abandonado el hogar a que vuelva a casa, pero es de todo punto inadmisible la esclavitud o la agresión al derecho de <a title="Autoposesión" href="http://www.enemigosdelestado.com/argumentacion-y-auto-posesion/">autoposesión</a> de los niños y al uso de la fuerza para obligarles a retornar. El derecho absoluto a dejar la casa es la expresión última de su derecho de autoposesión. Aquí no cuenta para nada la edad.</p>
<p>Si un padre puede tener la propiedad de su hijo (dentro siempre del marco de no agresión y de libertad de abandono del hogar), puede transferirla a terceros. Puede dar al niño en adopción, o puede <em>vender </em>sus derechos sobre él en virtud de un contrato voluntario. En suma, tenemos que enfrentarnos al hecho de que en una sociedad absolutamente libre puede haber un floreciente mercado libre de niños. Esto suena a primera vista a cosa monstruosa e inhumana. Pero una mirada más atenta descubre que este mercado posee un humanismo más elevado. Debemos empezar por reconocer que existe ya de hecho este mercado infantil, sólo que, dado que los gobiernos prohiben vender los niños por un determinado precio, los padres se ven ahora obligados a entregarlos a centros de adopción de niños libres de cargas.12 Y esto significa que el mercado de niños existe, sólo que el gobierno ejerce un control máximo de los precios hasta reducirlos a cero y que restringe, además, las operaciones mercantiles a unas pocas agencias privilegiadas y, por tanto, monopolistas. El resultado ha sido un mercado típico, en el que al rebajar el gobierno los precios del artículo muy por debajo de los del mercado libre, se produce una gran «escasez» de bienes. La demanda de bebés y niños es de ordinario muy superior a la oferta. Asistimos diariamente al espectáculo de la tragedia de personas adultas a quienes agencias de adopción tiránicas y fisgonas les niegan el gozo de poder adoptar un hijo. Se da a la vez una amplia demanda insatisfecha de niños por parte de adultos y parejas y un elevado número de excedentes, de niños no deseados, desatendidos o maltratados por su padres. Si se permitiera el mercado libre de niños, se eliminaría este desequilibrio y se llevaría a cabo una transferencia de bebés y de niños desde padres que no los quieren o no los cuidan a padres que desean ardientemente tenerlos. Todos los implicados: los padres biológicos, los niños y los padres adoptivos que los compran saldrían ganando en este tipo de sociedad.13</p>
<p>En síntesis, en la sociedad libertaria la madre tiene derecho absoluto sobre su cuerpo y puede, en consecuencia, decidirse por el aborto. Tendría, además, la propiedad de sus hijos en fideicomiso, una propiedad sólo limitada por la ilegalidad de las agresiones contra las personas y por el derecho absoluto y permanente de los hijos de abandonar la casa paterna en el punto y hora que lo deseen. Los padres deberían poder vender los derechos de fideicomiso sobre sus hijos a quien quisiera comprarlos por un precio previamente convenido.</p>
<p>Podría afirmarse que las leyes norteamericanas sobre menores se sitúan casi exactamente en el polo opuesto al modelo libertario sobre esta materia. En las actuales condiciones, el Estado viola sistemáticamente los derechos tanto de los padres como de los hijos.14</p>
<p>En primer lugar, los derechos de los padres. En la legislación actual, otros adultos (casi siempre el Estado) pueden incautarse de los hijos por varias razones. Dos de ellas, abusos físicos de los padres y abandono voluntario, son admisibles, en el primer caso porque los padres perpetran una agresión y en el segundo porque renuncian por su propia decisión a la custodia. Pero deben mencionarse otros dos puntos: a) que, hasta años recientes, las decisiones de los tribunales declaraban a los padres exentos de la responsabilidad derivada de las agresiones físicas contra sus hijos (aunque afortunadamente se ha puesto remedio a la situación);15 y b) que a pesar de la gran publicidad desplegada en torno al «síndrome de los niños maltratados» se estima que tan sólo el 5 por ciento de los «abusos contra los niños» se refieren a malos tratos físicos por parte de los padres.16</p>
<p>Las otras dos razones con que se pretende justificar que se les quiten a los padres sus hijos, ambas inscritas bajo la amplia rúbrica de «niños abandonados», violan abiertamente los derechos parentales. Estas razones son: no poder dar a los niños alimentos, vestidos, atención médica y educación «adecuados»; y no proporcionarles un «entorno conveniente». Debe quedar claro que ambas categorías, y en especial la segunda, son lo bastante vagas e imprecisas como para proporcionar al Estado excusa válida para apoderarse de poco menos que todos los niños del país, desde el momento en que es el Estado mismo quien determina lo que se entiende por «adecuado» y «conveniente». Y no son menos vagos otros criterios, derivados, que permiten al Estado adueñarse de los niños cuyos padres no les han proporcionado un «desarrollo óptimo», o cuando así lo aconseja «el mejor interés» (también aquí definido por el propio Estado) de los hijos. Algunos ejemplos recientes permitirán ver con qué amplitud se ha ejercido este poder de «incautación». En el caso Watson del año 1950, el Estado llegó a la conclusión de que una madre era incapaz de cuidar de sus hijos «debido a su estado emocional, su condición mental y sus profundos sentimientos —supuestamente religiosos— que rayaban con el fanatismo». En su decisión, cargada de connotaciones totalitarias, el tribunal insistía en la presunta obligación de educar a los hijos en el respeto a y de acuerdo con «las reglas de conducta y las costumbres de la comunidad en cuyo seno tienen que vivir».17 En 1954, en el caso de Hunter contra Powers, el tribunal violó, una vez más, tanto la libertad religiosa como los derechos paternos al apoderarse de un niño pretextando que la madre se dedicaba con excesiva intensidad a una religión no conformista y que el niño estaría mejor estudiando o jugando que no leyendo literatura religiosa. Un año después, en el caso Black, un tribunal de Utah arrancó a ocho niños de la patria potestad porque sus padres no les habían enseñado que la poligamia es inmoral.18</p>
<p>El gobierno no se contenta con dictaminar la religión, sino que decreta también la moral personal. En 1962, un tribunal privó a una madre de sus cinco hijos porque «llevaba con frecuencia malas compañías a su apartamento&#8230;». En otros casos, los tribunales han sostenido que los padres han «abandonado» a sus hijos y procede, por tanto, privarles de la patria potestad, o que las disputas entre los esposos o un supuesto sentimiento de inseguridad del niño pondrían en peligro los mejores intereses de éste.</p>
<p>En una decisión reciente, el juez Woodside, del Tribunal Superior de Pensilvania, prevenía mordazmente frente al enorme potencial coactivo del criterio del «mejor interés»:</p>
<p>Un tribunal no debe asumir la custodia de un niño quitándosela a sus padres sólo porque el Estado o sus instituciones pueden proporcionarle un hogar más confortable. Si la «comodidad del hogar» fuera el criterio único, los funcionarios del bienestar público podrían arrebatar los hijos a la mitad de los padres del país, cuyas viviendas se considera que son menos deseables, para trasladarlos a la otra mitad de la población, con casas tenidas por más confortables. Ampliando aún más este principio, llegaríamos a la conclusión de que la familia de la que se cree que tiene la mejor vivienda podría elegir entre cualquiera de nuestros hijos.19</p>
<p>También los derechos de los niños han sido sistemáticamente invadidos por el Estado, y en mayor medida aún que los de los padres. La normativa de la asistencia obligatoria a la escuela, endémica en los Estados Unidos desde comienzos de este siglo, fuerza a los niños a acudir o a los colegios públicos o a las escuelas privadas oficialmente aprobadas por el Estado.20 Las leyes —supuestamente humanitarias— sobre el trabajo infantil han impedido por sistema, y con el empleo de la fuerza, la entrada de los niños en el mercado laboral, privilegiando de este modo a sus competidores adultos. Dado que las leyes prohiben que los niños trabajen y se ganen la vida y les fuerzan a asistir a centros escolares que con frecuencia no les gustan o que no se adaptan a su situación, muchos adolescentes se convierten a menudo en «holgazanes», acusación utilizada por el Estado para acorralarlos en instituciones penales llamadas «reformatorios», donde están de hecho encarcelados por acciones u omisiones que nunca se consideran delictivas cuando son cometidas por adultos.</p>
<p>Según algunas estimaciones, entre el 25 y el 50 por ciento de los «delincuentes juveniles» ordinariamente encarcelados por el Estado lo han sido por la comisión de hechos que no tienen el carácter de delito si los realizan personas mayores (es decir, que no son agresiones contra las personas o los bienes).21 Los «delitos» de estos jóvenes se reducen a ejercer su libertad de una manera que desagrada a los paniaguados estatales: darse a la holganza, ser «incorregibles», escaparse de casa. Cuanto al sexo, se encarcela a las muchachas más por conducta «inmoral» que por actos verdaderamente delictivos. El porcentaje de estas jóvenes encarceladas por inmoralidad (relaciones sexuales «inestables») más que por auténticos delitos oscila desde el 50 hasta más del 80 por ciento.22</p>
<p>A partir de la decisión del Tribunal Supremo de los Estados Unidos de 1967, en el caso Gault, se les concede a los acusados juveniles, al menos en teoría, los mismos derechos elementales que a los adultos (especificación de los cargos, derecho a un abogado, derecho de repregunta). Pero estos derechos se garantizan solamente cuando se les acusa de haber cometido um delito. Como escribe Beatrice Levidow, la decisión del caso Gault y otras parecidas</p>
<p>no tienen aplicación en las vistas judiciales salvo cuando el delito de que se acusa al joven constituye una violación del código penal si hubiera sido cometido por un adulto. Por tanto, las garantías de los casos Kent, Gault y Winship no protegen debidamente los derechos procesales de los jóvenes que dependen de otros, están abandonados, necesitados de supervisión, son vagabundos, se han escapado de casa o realizan actos que sólo son delitos cuando son realizados por menores, como fumar, beber alcohol, volver tarde a casa, etc.23</p>
<p>El resultado es que, de ordinario, los jóvenes se ven privados de los derechos procesales normales de los adultos, entre otros el derecho a la fianza, a la transcripción, el de apelación, el de jurado, el peso de la prueba durante el juicio y la ilegalidad de las pruebas basadas sólo en rumores. Como ha escrito Roscoe Pound, «los poderes secretos y arbitrarios del Consejo Privado inglés eran una niñería comparados con los de los tribunales tutelares de menores&#8230;» Hay jueces que, de vez en cuando, se permiten una corrosiva crítica a este sistema.</p>
<p>Uno de ellos, Michael Musmanno, afirmaba, a propósito de un caso en Pensilvania, en 1954:</p>
<p>Algunas garantías constitucionales y legales, como la exención de autoacusación, la nulidad de testimonios de terceros basados en rumores, la interdicción <em>ex parte y </em>de informaciones secretas, todo ello, tan celosamente respetado en las sentencias judiciales desde Alabama hasta Wyoming, es rechazado en Pensilvania cuando la persona que comparece ante el tribunal es un menor o una muchacha.24</p>
<p>A todo esto se suma que los códigos sobre la delincuencia juvenil están tachonados de expresiones ambiguas, que permiten llevar ante los tribunales y condenar casi sin limitaciones las más diversas formas de «inmoralidad»: «ausencia habitual del hogar», «depravación moral», «peligro de convertirse en un depravado moral», «conducta inmoral», e incluso la compañía de personas de «carácter inmoral».25</p>
<p>Se ha empleado, además, la tiranía de algunas condenas imprecisas (véase <em>supra </em>nuestro capítulo sobre los castigos) en contra de los menores, de tal modo que se les aplican castigos más prolongados que los dictados contra adultos por los mismos delitos. La normativa de la actual aplicación de la justicia a los menores consiste en imponerles un castigo que puede retenerlos en reclusión hasta que alcancen la mayoría de edad. Además, en algunos Estados, en estos últimos años se ha complicado aún más esta deplorable situación al dividir a los adolescentes en dos categorías: la de los auténticos «delincuentes» y la de los menores «inmorales», a los que se define como «personas necesitadas de vigilancia». En virtud de esta clasificación, recaen sobre los pertenecientes a la segunda categoría condenas más largas que sobre los de la primera. En un reciente estudio, Paul Lerman escribe:</p>
<p>La banda de la detención institucional oscilaba de dos a veintiocho meses para los delincuentes y de cuatro a cuarenta y ocho para los menores «necesitados de vigilancia». El promedio era de nueve meses para los primeros y de trece para los segundos; la duración media de la detención era de 10,7 meses en el caso de los delincuentes y de 16,3 en el de los necesitados de vigilancia&#8230;</p>
<p>Los resultados de la duración de la permanencia no incluyen los periodos de arresto, es decir, la etapa o tramo del tratamiento correccional anterior al traslado a una institución. Los análisis de las cifras de las recientes detenciones indican, para los cinco distritos de la ciudad de Nueva York, las siguientes pautas: 1) los chicos y chicas necesitados de vigilancia tienen mayores probabilidades de ser arrestados que los delincuentes (54 por ciento frente a 31 por ciento); y 2) cuando son detenidos, los necesitados de vigilancia menores de edad cuentan con el doble de probabilidades de ser arrestados por más de 30 días que los delincuentes habituales (50 por ciento frente a 25).26</p>
<p>Una vez más, las condenas por «ofensas a la moral» recaen principalmente sobre las <em>muchachas. </em>Un estudio reciente sobre Hawaii señala que las muchachas acusadas de abandono del hogar pasan de ordinario dos semanas de detención preventiva, mientras que los chicos acusados del mismo delito salen libres al cabo de unos pocos días; y que cerca del 70 por ciento de las muchachas detenidas en una escuela estatal lo fueron por ofensas a la moral, mientras que el porcentaje de los muchachos encarcelados por este motivo descendía al 13 por ciento.27</p>
<p>El actual punto de vista judicial, que considera a los menores como virtualmente carentes de derechos, ha sido mordazmente analizado por Abe Fortas, juez del Tribunal Supremo de Justicia, en su decisión en el caso Gault:</p>
<p>Debería abandonarse la idea del delito y el castigo. Al niño se le debería «tratar» y «rehabilitar», y los procedimientos, desde la detención hasta el ingreso en un asilo, deberían ser más «clínicos» que punitivos.</p>
<p>Estos resultados deberían conseguirse sin fallos conceptuales o constitucionales, ya que se insistía en que el procedimiento no era hostil, pues el Estado actuaba en calidad de <em>parens patriae </em>(el Estado como padre). Esta expresión latina proporcionaba una magnífica coartada a quienes intentaban dar una explicación racional de por qué los menores quedaban excluidos del esquema constitucional, pero su significado es oscuro y sus credenciales históricas de dudosa aplicabilidad&#8230;</p>
<p>El derecho del Estado —en cuanto <em>parens patriae— </em>a negar a los niños los derechos procesales de que disfrutan los adultos fue razonado y explicado recurriendo a la afirmación de que el niño, a diferencia del adulto, tiene derecho «no a la libertad, sino a la tutela»&#8230; Si los padres no aciertan a cumplir con eficacia sus funciones tutelares —esto es, si el niño se convierte en «delincuente»— puede intervenir el Estado. Y, al hacerlo, no priva al niño de ningún derecho, porque no los tiene. Lo que hace es proporcionarle aquella «tutela» de que había sido desposeído. A partir de aquí, los procesos en que había menores implicados se describían como «civiles», no como «penales», y no estaban sujetos, por ende, a las exigencias que restringen los poderes del Estado cuando intenta privar de libertad a una persona.28</p>
<p>Añadamos que la circunstancia de que a una acción se la califique de «civil» o de «custodia» no convierte en más placentera la prisión, mi en más agradable la reclusión de la víctima del «tratamiento» o «rehabilitación».</p>
<p>El criminólogo Frederick Howlett ha criticado en términos cortantes el sistema de los tribunales de menores y lo ha situado en un contexto ampliamente libertario. Escribe sobre</p>
<p>&#8230;la negación de ciertos derechos individuales básicos —el derecho a asociarse con quien se quiera o a emprender voluntariamente acciones que no dañan nadie, sino sólo a quien las realiza. El borracho que atasca nuestros tribunales tiene derecho a emborracharse; la&#8230; prostituta y su cliente no tienen por qué dar cuentas a la ley de un acto que es fruto de su personal decisión. El niño que se comporta mal tiene el derecho fundamental a ser niño y si ha realizado una acción que no sería delictiva cometida por un adulto, ¿por qué se le quiere llevar ante un tribunal&#8230;? Antes de precipitarse a tratar de «ayudar» a una persona fuera del sistema judicial, ¿no debería la comunidad considerar primero la alternativa de hacerlo o no hacerlo? ¿No debe reconocer que los niños tienen, en cuanto personas, el derecho a no ser tratados ni interferidos por una autoridad exterior?29</p>
<p>Hay una defensa judicial particularmente elocuente de los derechos de los niños en una sentencia de Illinois, de 1870, algunos años antes de la moderna declaración del despotismo estatal en los tribunales tutelares de menores puesta en marcha en el inicio del periodo del Siglo del Progreso. En la sentencia del <em>caso People ex rel. O&#8217;Connel v. Turner, </em>el juez Thornton declaraba:</p>
<p>&#8230; El principio de absorción del niño y de su completa sujeción al Estado es totalmente inadmisible en el moderno mundo civilizado&#8230;</p>
<p>Estas leyes se preocupan de la «custodia» del niño; dirigen sus «obligaciones» y sólo una «cédula de libertad condicional», dependiente de la discrecionalidad incontrolada de una junta de tutores, permite al muchacho encarcelado respirar el aire puro del cielo fuera de los muros de su prisión y sentir los impulsos de la raza humana en contacto con el mundo lleno de animación&#8230; El confinamiento puede abarcar de uno a quince años, según la edad del menor. No es la clemencia del Ejecutivo la que puede abrir las puertas de la prisión, porque no se ha cometido ningún delito. El requisito del <em>habeas corpus, </em>pensado como garantía de la libertad, no proporciona ningún alivio, porque el poder soberano del Estado, en cuanto <em>parens patriae, </em>ha decretado el encarcelamiento irrevocable. Tal restricción a la libertad natural es tiranía y opresión. Y si los niños del Estado son condenados, sin haber cometido ningún delito, sin haber incurrido en ninguna ofensa o agravio, simplemente por el «bien de la sociedad», entonces es mejor que la sociedad se reduzca a sus elementos originales y que el gobierno libre reconozca su fracaso&#8230;</p>
<p>La incapacidad de los menores no debe convertirlos en esclavos o delincuentes&#8230; ¿Podemos declarar a los menores culpables de sus delitos, responsables de sus agravios, imponerles pesadas cargas y privarles al mismo tiempo de su libertad sin cargos, sin haber sido condenados por sus acciones? [El <em>Bill of Rights </em>de Illinois, siguiendo la Declaración de Derechos de Virginia y la Declaración de Independencia, establece que] «todos los hombres son, por su naturaleza, libres e independientes y poseen ciertos derechos inherentes e inalienables, entre ellos el derecho a la vida, a la libertad y a la búsqueda de la felicidad». Este lenguaje no es restrictivo; es tolerante y comprensivo y expresa una gran verdad, que «todos los hombres», todas las gentes y todas y cada una de las personas tienen el inherente e inalienable derecho a la libertad. ¿Tendremos que decir a los hijos del Estado «vosotros no disfrutáis de este derecho, un derecho que es independiente de todas las leyes y regulaciones humanas?&#8230;» Ni siquiera los criminales pueden ser condenados ni encarcelados sin el debido proceso legal&#8230;30</p>
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<h3>NOTAS</h3>
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<p>1 John Locke destaca a este propósito: «Confieso que los niños no nacen en esta plena situación de igualdad (de derecho a su libertad natural), pero que nacen para ella. Sus padres tienen una especie de autoridad y jurisdicción sobre ellos cuando vienen al mundo y durante un cierto periodo posterior, pero es siempre temporal. Las fronteras de esta sujeción son como los pañales con que se les faja y se les protege en su desvalida infancia. A medida que crece la edad y la razón, se van aflojando, hasta que al cabo se les desecha del todo y dejan que el hombre disponga totalmente de sí mismo.» Locke, <em>Two Treatises of Government, </em>p. 322.</p>
<p>2 No abordamos aquí el tema de la <em>moralidad </em>del aborto (que puede ser moral o inmoral por otras razones), sino el de su <em>legalidad, </em>esto es, el derecho absoluto de la madre a abortar. Lo que en este libro intentamos razonar son los <em>derechos </em>de los ciudadanos a hacer o dejar de hacer determinadas cosas, no si deben o no deben <em>ejercer </em>estos derechos. Lo que aquí se pretende demostrar es que todas las personas tienen <em>derecho </em>a comprar coca-cola a quien la venda voluntariamente, no que <em>haya que hacer, </em>o <em>dejar de hacer, </em>dicha compra.</p>
<p>3 Judith Jarvis Thomson, «A Defense of Abortion», <em>Philosophy and Public Affairs </em>(otoño de 1971), pp. 55-56.</p>
<p>4 Para la distinción entre eutanasia activa y pasiva, véase Foot, <em>Virtues and Vices, </em>pp. 50 ss.</p>
<p>5 Cf. el punto de vista del teórico anarquista individualista Benjamin R. Tucker: «Bajo una igual libertad, cuando [el menor] desarrolla la individualidad y la independencia, adquiere el derecho a la inmunidad frente a ataques e invasiones, y esto es todo. Si sus padres se niegan a mantenerle, no puede traspasar esta obligación a ningún otro.» Benjamin R. Tucker, <em>Instead of a Book </em>(Nueva York: B. R. Tucker, 1893), p. 144.</p>
<p>6 El programa original de la Euthanasia Society of America incluía el derecho de los padres a permitir la muerte de bebés con monstruosas deformidades. Fue práctica común y cada vez más difundida entre las comadronas dejar que estos niños murieran simplememente <em>no </em>realizando los actos positivos necesarios para mantenerlos con vida. Véase John A. Robertson, «Involuntary Euthanasia of Detective Newborns: A Legal Analysis», en <em>Stanford Law Review </em>(enero de 1975), pp. 214-215.</p>
<p>7 Los razonamientos de este párrafo y de los siguientes toman muchas ideas de Williamson M. Evers, «Political Theory and the Legal Rights of Children» (manuscrito inédito), pp. 13-17.</p>
<p>Véase también Evers, «The Law of Omissions and Neglect of Children», <em>The Journal of Libertarian Studies, </em>2 (invierno de 1978), pp. 1-10.</p>
<p>s Evers, «Political Theory», p. 17.</p>
<p>9 Evers, «Political Theory», p. 16.</p>
<p>10 Evers, «Political Theory», pp. 16-17.</p>
<p>11 Evers, «Political Theory», pp. 15-16.</p>
<p>12 Hoy día es posible hacer estas «transferencias independientes» de un progenitor a otras personas, pero siempre con aprobación judicial y, además, las instancias oficiales las desaconsejan. Así, por ejemplo, en <em>Petitions of Goldman, </em>el Tribunal Supremo de Massachusetts negó a un matrimonio judío el permiso para adoptar dos niños nacidos de padres católicos, incluso aunque éstos estaban de acuerdo en la adopción. El motivo de la negativa era que las regulaciones estatales prohiben las adopciones entre diferentes confesiones o religiones. Véase Lawrence List, «A Child and a Wall: A Study of &#8216;Religious Protection&#8217; Laws», <em>Buffalo Law Review </em>(1963-1964), p. 29; citado en Evers, «Political Theory», pp. 17-18.</p>
<p>13 Hace algunos años, las autoridades neoyorquinas anunciaron a bombo y platillo que habían desarticulado una red de «tráfico ilegal de niños». Los importaban, por un determinado precio, desde Grecia, algunos comerciantes emprendedores, que los vendían a impacientes padres en Nueva York. Nadie pareció advertir que todos cuantos participaban en este supuestamente bárbaro tráfico salían beneficiados: los padres griegos, sumidos en la pobreza, ganaban dinero, además de la satisfacción de saber que sus hijos crecerían en hogares mucho más prósperos; los nuevos padres que veían colmados sus ardientes deseos de tener niños; y los niños, que eran trasladados a entornos mucho más afortunados. También los comerciantes obtenían provecho, en su calidad de intermediarios. Todos ganaban. ¿Quién perdía?</p>
<p>14 Me apoyo, para la descripción de la situación actual del Tribunal tutelar de menores y de su confrontación con el modelo libertario en Evers, «Political Theory», <em>passim.</em></p>
<p>15 En la sentencia <em>Hewlett v. Ragsdale, </em>del Tribunal de Mississippi, de 1891, se garantizaba la inmunidad de los padres. Con todo, recientemente los tribunales están concediendo a los menores la plenitud de sus derechos para presentar demandas por lesiones. Véase Lawrence S. Alien «Parent and Child —Tort Liability of Parent to Unemancipated Child», <em>Case Western Reserve Law Review</em> (noviembre de 1967), p. 139; Dennis L. Bekemeyer, «A Child&#8217;s Rights Against His Parent: Evolution of the Parental Immunity Doctrine», <em>University of Illinois Law Forum </em>(invierno de 1967), pp. 806-807; Kenneth D. McCloskey, «Parental Liability to a Minor Child for Injuries Caused by Excessive Punishment», <em>Hastings Law Journal </em>(febrero de 1960), pp. 335-340.</p>
<p>16 Véase el informe sobre el condado de Cook en Patrick T. Murphy, <em>Our Kindly Parent the State </em>(Nueva York: Viking Press, 1974), pp. 153-154.</p>
<p>17 Cotéjese con el <em>dictum </em>de Sanford Katz, destacado especialista en el tema de «abusos de los niños»: «El abandono de los niños define una conducta de los padres normalmente entendida en el sentido de la actitud pasiva que se produce como resultado de no satisfacer las necesidades de los niños tal como las determinan los valores más respetados de una comunidad.» Sanford Katz, <em>When</em> <em>Parents Fail </em>(Boston: Beacon Press, 1971), p. 22. Para las disputas matrimoniales, cf. Michael F. Sullivan, «Child Neglect: The Environmental Aspects», <em>Ohio State Law Journal </em>(1968), pp. 89-90,152-153.</p>
<p>18 Sullivan, «Child Neglect», p. 90.</p>
<p>19 Citado en Richard S. Levine, «Caveat Parens: A Demystification of the Child Protection System», <em>University of Pittsburgh Law Review </em>(otoño de 1973), p. 32. Es todavía más estrafalario, y con implicaciones totalitarias, el concepto, a menudo propuesto, del «derecho del niño a ser deseado». Aparte la imposibilidad de recurrir a la violencia para imponer a alguien una emoción o un sentimiento, semejante criterio otorgaría a terceras partes externas, en la práctica al Estado, el poder de determinar cuándo existe este «deseo» y a arrebatar a los niños de las manos de los padres incapaces de cumplir tan gaseoso requisito. En consecuencia, Hillary Rodham, del Children&#8217;s Defense Fund, lo ha puesto en duda: «¿Cómo poder definir y hacer cumplir el &#8216;derecho a ser deseado&#8217;?&#8230; Las pautas de aplicación, necesariamente indeterminadas e imprecisas, reproducen los riesgos de la legislación actual y exigen que el Estado haga valoraciones ampliamente discrecionales sobre la calidad de la vida de un niño.» Hillary Rodham, «Children under the Law», <em>Harvard Educational Review </em>(1973), p. 496.</p>
<p>20 Acerca de la escolarización obligatoria en Estados Unidos, véase William F. Rickenbacker, ed., <em>The Twelve-Year-Sentence </em>(LaSalle, III.: Open Court, 1974). 21 Véase William H. Sheridan, «Juveniles Who Commit Noncriminal Acts: Why Treat in a Correctional System?», <em>Federal Probation </em>(marzo de 1967), p. 27.</p>
<p>También Murphy, <em>Our Kindly Parent, </em>p. 104.</p>
<p>22 Puede verse, además de Sheridan, «Juveniles Who Commit&#8230;.», p. 27, Paul Lerman, «Child Convicts», <em>Trans-action </em>(julio-agosto de 1971), p. 35; Meda Chesney-Lind, «Juvenile Delinquency: The Sexualization of Female Crime», <em>Psychology Today </em>(julio de 1974), p. 45; Colonel F. Betz, «Minor&#8217;s Rights to Consent to an Abortion», <em>Santa Clara Lawyer </em>(Primavera de 1971), pp. 469-478; Ellen M. McNamara, «The Minor&#8217;s Right to Abortion and the Requirement of Parental Consent», <em>Virginia Law Review </em>(febrero de 1974), pp. 305-312; Sol Rubin, «Children as Victims of Institutionalization», <em>Child Welfare </em>(enero de 1972), p. 9.</p>
<p>23 Beatrice Levidow, «Overdue Process for Juveniles: For the Retroactive Restoration of Constitutional Rights», <em>Howard Law Journal </em>(1972), p. 413.</p>
<p>24 Citado en J. Douglas Irmen, «Children&#8217;s Liberation —Reforming Juvenile Justice», <em>University ofKansas Law Review </em>(1972-73), pp. 181-183. También Mark J. Green, «The Law of the Youngh», dir. por B. Wasserstein y M. Green, <em>With Justicefor Some </em>(Boston: Beacon Press, 1970), p. 33; Sanford J. Fox, <em>Cases and Material on Modern Juvenile Justice </em>(St. Paul, Minn.: West, 1972), p. 68.</p>
<p>25 Véase la opinión divergente del juez Cadena en el caso de Texas, en 1969, <em>E. S. G. v. State, </em>en Fox, <em>Cases and Material on modern Juvenile Justice, </em>pp. 296-298. También Lawrence J. Wolk, «Juvenile Court Statutes — Are They Void Vagueness?», <em>New York University Review of Law and Social Change </em>(invierno de 1974), p. 53; Irmen, «Children&#8217;s Liberation», pp. 181-183; Lawrence R. Sidman, «The Massachusetts Stubborn Child Law: Law and Order in the Home», <em>Family Law Quarterly </em>(primavera de 1972), pp. 40-45.</p>
<p>26 Lerman, «Child Convicts», p. 38. También Nora Klapmuts, «Children&#8217;s Rights: The Legal Rights of Minors in Conflict with Law or Social Custom», <em>Crime and Delinqnency Literature </em>(septiembre de 1972), p. 471.</p>
<p>27 Meda Chesney-Lind, «Juvenile Delinquency», p. 46.</p>
<p>28 Fox, <em>Cases and Material on Modern Juvenile Justice, </em>p. 14.</p>
<p>&nbsp;</p>
<p>29 Frederick W. Howlett, «Is the YSB All it&#8217;s Cracked Up to Be?», <em>Crime and Delinquency </em>(octubre de 1973), pp. 489-491. En su excelente libro <em>The Child Savers, </em>Anthony Platt destaca que el origen del sistema escolar de los tribunales tutelares de menores en el periodo progresista de inicios del siglo XX fue específicamente diseñado para implantar una «reforma» despótica de la «inmoralidad» de los niños de la nación a escala masiva. Así, Platt escribe que «los salvadores de niños se mostraron mucho más activos y alcanzaron mayor éxito en la tarea de ampliar el control del Gobierno a un extenso abanico de actividades juveniles que antes habían sido ignoradas y abordadas de manera informal&#8230; Los salvadores de niños eran prohibicionistas en el sentido general de que creían que el progreso social depende de la aplicación eficaz de la ley, de la estricta supervisión de los ocios y esparcimientos infantiles y de la regulación de las diversiones ilícitas. Sus esfuerzos se dirigían a rescatar a los menores de centros y situaciones (teatros, bailes, bares, etc.) que constituían una amenaza para su independencia. Este movimiento de salvación de la infancia abordó, pues, el tema de la protección infantil con el propósito de cuestionar toda una variedad de instituciones &#8216;pervertidas&#8217;: en definitiva, sólo se podía proteger a los menores contra el sexo y el alcohol cerrando los prostíbulos y los bares.» Anthony M. Platt, <em>The Child Savers </em>(Chicago: University of Chicago Press, 1961), pp. 99-100. Cf. también <em>ibidem, </em>pp. 54, 67-68, 140. Para otras denominaciones anteriores, equivalentes a «salvación de los niños», <em>parens patriae </em>y encarcelamiento de menores por abandono del hogar sin permiso, véase J. Lawrence Schultz, «The Cycle of Juvenile Court History», <em>Crime and Delinqnency </em>(octubre de 1973), Katz, <em>When Parents Fail, </em>p. 188.</p>
<p>30 55 III. 280 (1870), reimpreso en Robert H. Bremner, ed., <em>Children and Youth in America </em>(Cambridge, Massachusetts: Harvard University Press, 1970-74), II, 485-487. La decisión de O&#8217;Connell irritó, obviamente, a los «salvadores de niños». El eminente reformista social e infantil de Illinois, Frederick Wines, llegó a calificarla de «positivamente ofensiva&#8230; basada en una enfermiza sensibilidad sobre el tema de la libertad personal&#8230;». Véase Platt, <em>Child Savers, </em>p. 106.</p>
<p>&nbsp;</p>
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		<title>Castigo y proporcionalidad, por Murray Rothbard</title>
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		<pubDate>Wed, 13 Mar 2013 19:14:51 +0000</pubDate>
		<dc:creator>Traducciones</dc:creator>
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			<content:encoded><![CDATA[<blockquote><p>Capítulo XIII del libro <em>La Ética de la Libertad</em> de <a title="Murray N. Rothbard" href="http://www.enemigosdelestado.com/tag/murray-rothbard/"><strong>Murray Rothbard</strong></a>.</p></blockquote>
<p><a href="http://www.enemigosdelestado.com/wp-content/uploads/2013/03/castigo.jpg" rel='prettyPhoto[gallery1]'><img class="alignright size-full wp-image-1196" title="castigo" src="http://www.enemigosdelestado.com/wp-content/uploads/2013/03/castigo.jpg" alt="Castigo" width="299" height="199" /></a>Son pocos los aspectos del pensamiento político libertario que se hallen en tan insatisfactoria situación como la teoría del castigo.2 De ordinario, los libertarios se han contentado con afirmar o desarrollar el axioma de que no es lícito llevar a cabo agresiones contra la persona o las propiedades de los demás. Pero se han dedicado escasos estudios al tema de las sanciones contra los agresores. Hemos ya adelantado el parecer de que los delincuentes pierden sus derechos <em>en la misma exacta medida </em>en que intentan privar a terceros de los suyos. Es lo que denominamos teoría de la «proporcionalidad». Analizaremos a continuación con mayor detalle las implicaciones de esta teoría del <strong>castigo proporcional</strong>.</p>
<p>Debe quedar claro, en primer lugar, que el principio de proporcionalidad no fija un castigo obligatorio, sino el nivel <em>máximo </em>que puede señalarse para el delincuente. Como ya se dijo antes, en toda discusión o acción legal sólo hay, según la sociedad libertaria, dos partes: la víctima o demandante y el acusado o demandado. Es el demandante quien asume, ante el tribunal, la carga de la prueba contra el delincuente. En el mundo libertario no existen delitos contra una mal definida «sociedad» y, por consiguiente, nadie actúa como «fiscal» que decide si existen cargos contra un presunto malhechor. La regla de la proporcionalidad nos dice <em>hasta dónde </em>pueden alcanzar las reclamaciones de un querellante frente a una persona declarada culpable, sin que pueda pasar de ahí. Determina, por tanto, el límite máximo del castigo que puede infligirse, más allá del cual el castigador pasa a ser agresor.</p>
<p>Es así de todo punto evidente que, bajo la ley libertaria, la pena capital queda estrictamente limitada a los asesinos. Un delincuente sólo pierde su derecho a la vida si ha privado de este mismo derecho a su víctima. No debe, pues, permitirse que el tendero a quien le han robado un chicle ejecute al convicto del robo. Si lo hace, comete un homicidio injustificado y puede ser llevado ante el tribunal por los herederos o los parientes del ladrón de chicle.</p>
<p>Tampoco debe ejercerse, en la ley libertaria, presión sobre el demandante o sobre sus herederos para que exijan el castigo máximo. Si, por las razones que fueren, rechazan la aplicación de la pena de muerte, podrían perdonar voluntariamente al agresor la totalidad o una parte del castigo. Un tolstoyano, opuesto por principio a todo género de castigos, perdonaría sencillamente al malhechor y olvidaría cuanto éste ha hecho. O también —y esto cuenta con una larga tradición en las viejas leyes occidentales— la víctima o sus herederos pueden permitir al delincuente comprar una parte o la totalidad del castigo. Si, por ejemplo, el principio de proporcionalidad permite enviar durante diez años a la cárcel al delincuente, éste podría llegar a un acuerdo con la víctima para conseguir una reducción del castigo o incluso su anulación total. La teoría de la proporcionalidad sólo marca el techo punitivo, en el sentido de que señala el nivel máximo que puede imponer <em>legalmente </em>la persona agredida.</p>
<p>Puede surgir un problema en los casos de asesinato si el heredero de la víctima no persigue con suficiente diligencia al asesino o se muestra excesivamente inclinado a que éste le compre el castigo. Puede resolverse sencillamente este problema haciendo que los ciudadanos manifiesten en su testamento qué <strong>castigo</strong> desean que se imponga a sus posibles homicidas. Podrían así ver cumplidos sus deseos tanto los partidarios de medidas punitivas estrictas como los tolstoyanos opuestos a cualquier género de castigo. El testante podría estipular en su última voluntad que una compañía de seguros contra el crimen actúe como fiscal contra su asesino.</p>
<p>Así, pues, la ley de la proporcionalidad fija el techo del castigo. Pero, ¿cómo podemos determinar la proporcionalidad misma? El primer punto que debe ponerse en claro es que el acento ha de recaer no en el pago de la deuda contraída con la «sociedad» (cualquiera que sea el sentido que quiera darse a este concepto), sino en el pago a la víctima. La parte <em>inicial </em>de esta deuda es, sin duda, la <em>restitución. </em>Así se advierte nítidamente en los casos de robo. Si <em>A </em>ha robado 15.000 dólares a <em>B</em>, el primero y más fundamental castigo de <em>A </em>debe consistir en restituir esta suma a <em>B </em>(además de los daños, los costes judiciales y policiales y los intereses no cobrados). Supongamos que —como ocurre casi siempre— el ladrón ya se ha gastado el dinero. En tal caso, la primera medida del <strong>castigo propiamente libertario</strong> es obligarle a trabajar y a entregar a la víctima los ingresos conseguidos, hasta la indemnización total. La situación ideal sitúa, por tanto, al delincuente en una posición de <em>esclavitud </em>frente a la víctima, que se prolongará hasta tanto el malhechor no haya reparado íntegramente el mal que ha causado.3</p>
<p>Debemos advertir que la insistencia en la idea de la restitución punitiva es diametralmente opuesta a la práctica habitual del castigo. En nuestros días se da la siguiente absurda situación: <em>A </em>roba 15.000 dólares a <em>B. </em>El gobierno localiza, juzga y condena a <em>A, </em>todo ello a expensas de <em>B </em>en cuanto contribuyente (junto con otros muchos) obligado a pagar las actividades gubernamentales. Así, pues, las autoridades públicas, en vez de obligar a <em>A </em>a compensar a <em>B </em>o a trabajar hasta que pague su deuda, lo que hacen es forzar a <em>B</em>, que es la víctima, a pagar impuestos para sufragar los gastos que genera el encarcelamiento de <em>A </em>durante diez o veinte años. ¿Qué clase de justicia es ésta? La víctima no sólo ha perdido su dinero, sino que además tiene que correr con los gastos derivados de la dudosa emoción de localizar, condenar y alimentar al delincuente. Cierto que ahora este último está entre rejas, pero no por la buena causa de indemnizar a la víctima.</p>
<p>La idea de la primacía de la indemnización a la víctima tiene egregios precedentes en la ley. Se trata de hecho de un antiguo principio jurídico que comenzó a extinguirse cuando el Estado amplió y monopolizó la administración de la justicia. En la Irlanda medieval, por ejemplo, el rey no era tanto el jefe del Estado cuanto más bien un asegurador contra el crimen: si alguien cometía un delito, lo primero que acontecía es que el monarca pagaba el «seguro» a la víctima; a continuación, procedía a obligar al delincuente a pagarle a él (restitución a la compañía aseguradora, directamente derivada de la concepción de que debía indemnizarse a la víctima). En numerosas regiones de la América colonial, demasiado pobres para permitirse el dudoso lujo de la cárcel, los tribunales condenaban a los ladrones a trabajos forzados en beneficio de sus víctimas, hasta que redimían su «deuda». Esto no significa necesariamente que en la sociedad libertaria no habrá cárceles, sino que experimentarán cambios radicales, dado que su objetivo principal será obligar a los delincuentes a indemnizar a las personas a las que han causado daños.4</p>
<p>En las concepciones medievales sobre el castigo, la noción prevalente era la de resarcir a las víctimas por los daños sufridos. Pero cuando, como consecuencia del aumento del poder del Estado, las autoridades gubernamentales invadieron los procesos de reparación, adquirió mayor importancia la confiscación de las propiedades del malhechor en beneficio de las arcas estatales. Se redujo cada vez más la protección brindada a las infortunadas víctimas. Cuando el acento se desplazó desde la indemnización a la persona perjudicada, es decir, desde la compensación que debía darle el delincuente, al castigo por los supuestos delitos «contra el Estado» o «contra la sociedad», lo que ocurrió en realidad fue que se fueron haciendo cada vez más severos los castigos estatales. El criminalista William Tallack escribió, a principios del siglo XX: «Se debió básicamente a la desenfrenada codicia de los barones feudales y de los prelados medievales la usurpación gradual de los derechos de los perjudicados, de los que acabaron por apoderarse en gran medida las citadas autoridades, que sujetaron a una doble venganza al ofensor, al apropiarse por un lado de sus bienes en su propio beneficio y no en el de las víctimas, y castigarle, además, con la mazmorra, la tortura, la hoguera o la horca. Mientras, la verdadera víctima del entuerto quedaba prácticamente ignorada.» Como ha dicho, sintetizando, el profesor Schafer: «Al hacerse el Estado con el monopolio de las instituciones punitivas, los derechos de las víctimas fueron siendo poco a poco separados de la ley penal.»5</p>
<p>Ahora bien, aunque respecto del castigo la primera consideración debe ser la compensación o indemnización, difícilmente puede ser éste el criterio completo y suficiente. De un lado, si un hombre ataca a otro, pero no hay robo de la propiedad, no hay posibles restituciones. En las antiguas fórmulas legales eran frecuentes los catálogos que fijaban la suma de dinero que el malhechor debía abonar a la víctima: tal suma por una agresión, tal otra por una mutilación, etc. Pero se trataba, obviamente, de listas del todo en todo arbitrarias, sin relación intrínseca con el delito cometido. Debemos volver sobre la anterior idea del criterio que se debe aplicar, a saber, el delincuente pierde sus derechos <em>en la misma exacta medida </em>en que viola los de terceros.</p>
<p>¿Cómo medir este alcance? Volvamos al caso del robo de 15.000 dólares. No puede considerarse suficiente la simple devolución de esta cantidad para reparar el delito (ni siquiera en el caso de que a esta suma le añadamos daños y perjuicios, costes, intereses, etc.). De un lado, es evidente que la simple pérdida del dinero robado no cumple la función de disuadir al ladrón de intentar un nuevo robo (aunque, como vimos más arriba, el efecto disuasorio es, en sí mismo, un criterio erróneo para calibrar el <em>castigo</em>). Si insistimos en el principio de que el delincuente pierde sus derechos <em>en la misma exacta medida en que viola los ajenos, </em>a los 15.000 dólares robados habrá que sumar otros 15.000 para la víctima. Sólo así habrá perdido el ladrón la misma proporción de sus derechos (en nuestro caso la propiedad de 15.000 dólares) que arrebató a su víctima. Respecto, pues, de los latrocinios, debería concluirse que el ladrón debe pagar <em>el doble </em>de la cantidad robada: la primera mitad en concepto de restitución del dinero hurtado y la segunda en concepto de pérdida de sus derechos (aquí de propiedad) en la cuantía en que se los ha arrebatado a un tercero.6</p>
<p>Pero tampoco con estas reflexiones hemos llegado ya al punto final de la fijación del alcance de la privación de derechos que implica un delito. <em>A </em>no solamente ha robado 15.000 dólares a <em>B, </em>delito que puede ser compensado mediante la restitución de esta cantidad, más otra igual en concepto de castigo equivalente. Es que, además, ha generado en <em>B </em>una situación de temor e incertidumbre que alcanza hasta donde llega el valor de aquello de que se ha visto desposeído. En cambio, el castigo impuesto a <em>A </em>es fijo y cierto ya desde el primer momento, de tal suerte que el delincuente se encuentra en una situación mucho más ventajosa que la que tiene que soportar su víctima. En consecuencia, para imponer un castigo proporcional al delito, habrá que añadir <em>más del doble, </em>para compensar de algún modo a la víctima por los añadidos de incertidumbre y temor de su particular y penosa experiencia.7 Es imposible precisar con exactitud los límites de esta compensación extra, pero esto no puede eximir a ningún sistema punitivo racional —incluido el que sería deseable para una sociedad libertaria— de intentar resolverlo del mejor modo posible.</p>
<p>También en el capítulo de las agresiones corporales, donde no es posible aplicar el principio de la restitución, podemos recurrir a nuestro criterio del <a title="Ley del castigo proporcional" href="http://www.enemigosdelestado.com/ley-castigo-proporcional/">castigo proporcional</a>. Si <em>A </em>ha golpeado a <em>B, B </em>tendría derecho a devolver a <em>A </em>(por sí o a través de los funcionarios de justicia) algunos golpes más de los que ha recibido.</p>
<p>Cabría aquí pensar en permitir que el delincuente compre este castigo, pero <em>sólo </em>mediante un contrato voluntario con su querellante. Supongamos que <em>A </em>ha propinado una grave paliza a <em>B. B </em>tiene, por tanto, el derecho a propinar una paliza igual, o un poco mayor, a <em>B, </em>o a alquilar los servicios de alguna organización (que en una sociedad libertaria pueden ser prestados por competentes tribunales privados) que lo haga por él. Pero <em>A </em>conserva, por supuesto, la libertad de intentar entregar a <em>B </em>una determinada cantidad para comprarle el derecho a administrarle una paliza.</p>
<p>La víctima tiene, por tanto, el derecho a imponer un castigo en una cuantía proporcional a la gravedad del delito. Pero también es libre o bien para permitir que el agresor le compre el castigo <em>o </em>para condonárselo graciosamente, en todo o en parte. El nivel proporcional del castigo señala el <em>derecho </em>de la víctima, es decir, el techo punitivo máximo. Pero depende de ésta decidir si <em>ejerce </em>su derecho y hasta qué punto lo ejerce, dentro de los límites permitidos. Como indica el profesor Armstrong:</p>
<p>&#8230; debe haber una proporción entre la gravedad del crimen y la severidad del castigo. Marcar el límite superior del castigo sugiere lo que <em>es debido&#8230; </em>La justicia otorga a la autoridad competente (en nuestra opinión a la víctima) el <em>derecho </em>a castigar al ofensor hasta un cierto límite, pero no le <em>obliga </em>siempre, necesaria e invariablemente, a llegar hasta el último ápice de dicho límite. Es como si presto dinero a alguien; me asiste, en justicia, el derecho a que me lo devuelva, pero si decido renunciar a la devolución no hago nada injusto. No puedo reclamar más de lo que se me debe, pero soy libre para reclamar menos o para no reclamar nada.8</p>
<p>En este mismo sentido, el profesor McCloskey señala: «No hacemos nada injusto cuando, movidos por la benevolencia, exigimos menos de lo demandado por la justicia, mientras que se comete una grave injusticia cuando se va más allá del <em>castigo merecido</em>.»9</p>
<p>Son muchos los que, enfrentados al sistema legal libertario, se hacen la siguiente pregunta: ¿Se le podría permitir a alguien «tomarse la justicia por su mano»? ¿Podría permitírsele a la víctima, o a un amigo o un familiar, aplicar personalmente la justicia al malhechor? La respuesta es, por supuesto, afirmativa. Y ello por la sencilla razón de que <em>todos </em>los derechos de castigo se derivan del derecho de autodefensa de la víctima. No obstante, en la sociedad libertaria de libre mercado, a la víctima le resulta en general más cómodo encomendar esta tarea a la policía y a los tribunales.10 Supongamos que Méndez asesina a Basterra. Basterra decide localizar y ejecutar a Méndez. Todo va bien, salvo que, como en el caso de la coacción policial estudiado en el capítulo anterior, tal vez Basterra tenga que enfrentarse a una acusación por asesinato promovida por Méndez ante un tribunal privado. Si el tribunal dictamina que Méndez fue realmente un asesino, no le puede ocurrir nada, en nuestro esquema, a Basterra, salvo recibir una aprobación general por haber hecho justicia. Pero si se descubre que no hay pruebas suficientes para condenar a Méndez1 como autor del primer asesinato, o que fue otro Méndez, o tal vez un extraño, quien lo cometió, entonces Basterra no puede —como tampoco en el caso de los policías agresores del caso anterior— reclamar una especie de inmunidad; se convierte en asesino responsable, que será ejecutado por orden del tribunal, a instancias de los enfurecidos herederos de Méndez. Por tanto, del mismo modo que en la sociedad libertaria los policías deben proceder con cautela para no invadir los derechos de un sospechoso, salvo que estén absolutamente convencidos de su culpabilidad y dispuestos a arriesgar su propia vida por esta convicción, también serán muy pocos los dispuestos a «tomarse la justicia por la mano», salvo que tengan una parecida convicción. Además, si lo que hizo Méndez fue asestar algunos golpes a Basterra y, en venganza, éste le asesina, una tal demasía le expone al castigo</p>
<p>por asesinato. Hay, pues, una tendencia casi universal a dejar la ejecución de la justicia en manos de los tribunales, cuyas decisiones son</p>
<p>aceptadas por la sociedad como rectas y como lo mejor que es dable conseguir.11</p>
<p>Llegados a este punto debería ser ya evidente que nuestra teoría del castigo proporcional, esto es, que debe castigarse a los delincuentes con una pérdida de sus derechos equivalente a los derechos de terceros que han violado, es abiertamente una teoría <em>retributiva </em>del castigo, una aplicación de la ley del talión, del principio del «ojo por ojo, diente (o dos dientes) por diente».12 La idea del castigo justo o merecido tiene mala prensa entre los filósofos que, de ordinario, rechazan el concepto como «primitivo» o «bárbaro» y se enzarzan en la discusión de las otras dos grandes teorías sobre el castigo, la de la disuasión y la de la rehabilitación. Pero no basta para rechazar una opinión con calificarla de «bárbara»; después de todo, es posible que, en este caso, los «bárbaros» hayan alcanzado concepciones superiores a las de muchos credos modernos.</p>
<p>El profesor H.L.A. Hart describe la «forma más tosca» de la proporcionalidad, tal como la hemos esbozado aquí (la <em>lex talionis), </em>como «la noción de que debe hacérsele al criminal lo que él ha hecho, y dondequiera aparece una concepción primitiva del castigo, como ocurre a menudo, esta cruda idea se reafirma por sí misma; el asesino debe ser asesinado, el que golpea debe ser golpeado.»13 Pero lo «primitivo» apenas puede ser criterio válido. Y el propio Hart admite que esta forma «cruda» presenta menos dificultades que las versiones, más «refinadas», de la tesis de la proporcionalidad/retribución. Su única crítica razonada, con la que parece pensar que queda ya zanjada la cuestión, es una cita de Blackstone: «Existen algunos delitos que de ninguna manera admiten este tipo de castigo sin caer en el absurdo o en la perversión. No puede castigarse un hurto con otro, una difamación con otra, la falsificación con falsificación, el adulterio con adulterio&#8230;» Pero no es un razonamiento convincente. El hurto y la falsificación son robos y es perfectamente posible castigar al ladrón obligándole a devolver a la víctima lo robado y a compensarle de manera proporcional a los daños y perjuicios que le ha causado. No hay aquí ningún problema conceptual. El adulterio no es, en absoluto, desde el punto de vista libertario, un delito, ni tampoco lo es, como veremos más adelante, la «difamación».14</p>
<p>Pero volvamos ya a las dos principales teorías modernas y veamos si proporcionan un criterio para el castigo que responda a nuestra concepción de la justicia con tanta exactitud como lo hace, con seguridad, la retribución.15 La <em>disuasión </em>fue el principio fijado y desarrollado por los utilitaristas como parte de su enérgica renuncia a los principios de la justicia y la ley naturales —tachadas de metafísicas— y su sustitución por otros de más fácil aplicación. Se supone aquí que el objetivo práctico de los castigos es disuadir tanto al delincuente en cuestión como a los restantes miembros de la sociedad de la comisión de tales delitos en el futuro. Ahora bien, este criterio de la disuasión implica esquemas de castigos que casi todo el mundo considera exageradamente injustos. Por ejemplo: si no se castigaran de ningún modo los delitos, habría mucha gente que cometería pequeños hurtos, como robar una manzana o una pera en la frutería. Por otro lado, la inmensa mayoría de las personas siente en su interior una resistencia mucho más grande a la perpetración de un asesinato que a la comisión de un pequeño hurto en la tienda y no están dispuestas a cometer un gran crimen. Por consiguiente, si la finalidad del castigo es disuadir de la comisión de delitos, deberían aplicarse mayores castigos para prevenir los pequeños robos que para prevenir un asesinato. Semejante sistema choca contra los valores éticos de la mayoría de las personas. El resultado es que si se fija como criterio la disuasión, habría que establecer severas penas de muerte por pequeños robos —por el hurto de un chicle— mientras que los asesinos podrían quedar libres tras unos pocos meses de cárcel.16</p>
<p>Otra de las críticas clásicas al principio de la disuasión es que si fuera éste el criterio único, sería perfectamente posible que la policía o los tribunales ejecutaran en público a cualquier persona de la que <em>ellos </em>supieran que es inocente, pero de cuya culpabilidad habrían logrado convencer a la opinión pública. La alevosa ejecución de un inocente —siempre en el supuesto de que se mantuviera en secreto su inocencia— tendría exactamente los mismos efectos disuasorios que la de un culpable. Pero tales ideas chocan frontalmente contra todos los criterios de justicia.</p>
<p>El hecho de que prácticamente todo el mundo considere grotescos estos esquemas punitivos, a pesar de que cumplen bien el criterio de la disuasión, demuestra que los ciudadanos se sienten interesados por cuestiones más importantes que la finalidad disuasoria. Así lo indica la generalizada objeción de que estas escalas de castigos disuasorios, o el ajusticiamiento de un inocente, suponen una inversión total de nuestros habituales puntos de vista sobre la justicia. En lugar de un castigo «adecuado al crimen», ahora se le gradúa de una manera inversamente proporcional a su gravedad o se aplica incluso a los inocentes, no a los culpables. En síntesis, el principio de la disuasión implica una grave violación del sentimiento intuitivo de que la justicia incluye alguna forma de <strong>castigo conveniente y proporcional</strong> a la parte culpable, y sólo a ella.</p>
<p>El más reciente —y supuestamente el más «humanitario»— criterio punitivo es el que busca la «rehabilitación» del delincuente. La justicia de antiguo cuño —dice esta teoría— se limitaba a castigar a los malhechores, ya sea mediante la justa pena o mediante la disuasión frente a futuros delitos. El nuevo criterio, guiado por una sensibilidad humanitaria, intenta la reforma y rehabilitación de los culpables. Pero una consideración más atenta descubre que este principio de rehabilitación «humanitaria» no sólo desemboca en grandes y caprichosas injusticias, sino que pone en manos de los encargados de administrar los castigos un poder enorme y arbitrario, capaz de decidir los destinos de los hombres. Supongamos que Pérez ha perpetrado una matanza, mientras que González ha robado una manzana en la tienda de la esquina. En vez de recibir condenas adecuadas a sus delitos, ahora sus sentencias están indeterminadas, con penas de reclusión que tienden, supuestamente, a su eficaz «rehabilitación». Pero esto equivale a poner en manos de un grupo arbitrario de presuntos rehabilitadores un poder de decisión sobre la vida de los encarcelados, lo que significa que, en lugar de la igualdad ante la ley —como elemental criterio de justicia—, con unos mismos castigos para unos mismos delitos, un hombre va a la cárcel por unas semanas, hasta que esté plenamente «rehabilitado», y otro permanece en ella por tiempo indefinido. Supongamos que en nuestro ejemplo de Pérez y González, el primero, autor de una matanza, se rehabilita rápidamente, según el parecer de nuestro equipo de expertos. Se le deja en libertad al cabo de tres semanas, en medio del general aplauso para los presuntamente eficaces rehabilitadores. Mientras tanto, el robaperas de González persiste en manifestarse incorregible y claramente irreformable, al menos a los ojos de nuestros especialistas. Siguiendo la lógica de este principio, deberá permanecer encarcelado por tiempo indefinido, tal vez por el resto de sus días. Aunque el delito era de poca monta, persiste en mantenerse alejado de la influencia de sus «humanitarios» mentores.</p>
<p>Como ha escrito el profesor K.G. Armstrong, a propósito del principio de la reforma:</p>
<p>El esquema lógico de los castigos pide que a cada delincuente se le dé el adecuado tratamiento reformista, hasta conseguir un cambio suficiente, de modo que los expertos certifiquen que se ha reformado. En esta teoría, todas las sentencias tienen que ser imprecisas—tal vez con la fórmula «a determinar con el visto bueno del psicólogo»—, de modo que desaparece el principio fundamental de una clara delimitación del castigo. «¿Con que ha robado usted una hogaza de pan? Bien, bien. Yo me encargaré de reformarle, aunque esto le lleve el resto de su vida.» Desde el momento mismo en que es declarado culpable, el delincuente pierde sus derechos como ser humano&#8230; No es ésta la forma de humanitarismo por la que me siento atraído.17</p>
<p>Nadie ha sabido describir la tiranía y la enorme injusticia de la teoría «humanitaria» del castigo —entendido como reforma— de manera tan brillante como C.S. Lewis. Tras advertir que los «reformistas» califican las acciones que proponen como «cura» o «terapia», y no como «castigo», añade:</p>
<p>Pero no nos dejemos engañar por las palabras. Ser apartado sin mi consentimiento de mi hogar y de mis amigos, perder mi libertad, sufrir todos esos ataques a mi personalidad que la moderna psicoterapia consigue llevar a cabo,&#8230; saber que este proceso no finalizará hasta tanto mis captores tengan éxito y yo sea lo bastante astuto como para darles a entender que lo han conseguido&#8230; ¿a quién le importa que esto se llame, o no, castigo? Es evidente que se dan cita aquí todos los elementos que convierten al castigo en algo temido: vergüenza, destierro, esclavitud y años y años de raciones carcelarias. Sólo ser reo de un enorme delito podría justificar un tal castigo. Pero es justamente este concepto de merecimiento de castigo lo que la teoría humanitaria ha arrojado por la borda.</p>
<p>Lewis pasa a demostrar a continuación la refinada crueldad de la tiranía que han implantado los «humanitaristas» para imponer al pueblo sus «reformas» y sus «remedios»:</p>
<p>Tal vez la más opresora de cuantas tiranías existen es la ejercida en nombre del bien de sus víctimas. Tal vez sea más soportable vivir bajo barones rapaces que bajo omnipotentes entrometidos moralizadores. La crueldad del barón rapaz puede a veces adormecerse, su avaricia puede verse satisfecha una vez alcanzado un cierto punto; pero los que nos martirizan por nuestro propio bien jamás ponen fin a sus tormentos, porque actúan con la aprobación de su propia concienciaTal vez vayan al cielo, pero lo más probable es que conviertan la tierra en un infierno. Su bondad lleva el aguijón de intolerables injurias. Ser «curados» en contra de la propia voluntad, y curados de situaciones que no podemos considerar como una enfermedad, equivale a verse rebajado a la condición de los que aún no han llegado o nunca llegarán al uso de la razón; es ser clasificados en el grupo de los niños, de los disminuidos psíquicos, de los animales domésticos. Ser castigados, aunque sea severamente, por lo que merecemos, porque «deberíamos habernos portado mejor», es ser tratados como seres humanos, hechos a imagen de Dios.</p>
<p>Lewis subraya, además, que los gobernantes pueden utilizar el concepto de «enfermedad» como medio para definir como «crimen» o «delito» algunas acciones que les desagradan, lo que les permite imponer a continuación normas totalitarias en nombre de la Terapia.</p>
<p>Si el crimen y la enfermedad han de ser considerados como una misma cosa, se sigue que todo estado de la mente que nuestros maestros prefieran llamar «enfermedad» puede ser tratado como un crimen y curado por la fuerza. Sería vana empresa alegar que no siempre los estados de la mente que desagradan al Gobierno implican necesariamente torpeza moral ni merecen, por tanto, la pérdida de la libertad. Nuestros maestros no quieren emplear los conceptos de merecimiento y castigo, sino los de enfermedad y curación&#8230; No se quiere hablar de persecución. Incluso cuando el tratamiento es doloroso, incluso cuando se prolonga a lo largo de la vida, incluso cuando resulta fatal, se tratará siempre y sólo de un desdichado accidente: la intención era puramente terapéutica. También en la medicina ordinaria hay operaciones penosas y hasta fatales, como aquí. Pero como son «tratamientos», y no castigos, sólo admiten la crítica de los expertos en la especialidad, y aun ésta basada en argumentos técnicos. Nunca puede admitirse la de las personas normales que aducen razones de justicia.18</p>
<p>Vemos, pues, que el elegante enfoque del castigo como reforma puede convertirse, en definitiva, en algo grotesco y, por supuesto, mucho más incierto y arbitrario que el principio de la disuasión. La única teoría justa y viable del castigo es la retributiva, y en ella es de fundamental importancia asignar un mismc castigo para unos mismos delitos. Se descubre, al final, que lo bárbaro es lo justo, mientras que lo «moderno» y «humanitario» resulta ser una grotesca parodia de la justicia.</p>
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<h3>NOTAS</h3>
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<p>1 Este capítulo aparece sustancialmente bajo la misma forma que en Murray N. Rothbard, «Punishment and Proportionality», en <em>Assessing the Criminal: Restitution, Retribution, and the Legal Process, </em>R. Barnett y J. Hagel, eds. (Cambridge, Mass.: Ballinger Pub. Co., 1977), pp. 259-270.</p>
<p>2 Debe advertirse, además, que <em>todos </em>los sistemas legales, sean libertarios o no, tienen que desarrollar alguna teoría del castigo y que los sistemas existentes son, como mínimo, tan insatisfactorios como pueda serlo el castigo en la teoría libertaria.</p>
<p>3 No deja de ser significativo que la única excepción a la prohibición de servidumbre involuntaria de la Decimotercera Enmienda de la Constitución de los Estados Unidos sea la «esclavitud» de los delincuentes. «No se permitirá en los Estados Unidos ni en ningún lugar sujeto a su jurisdicción la esclavitud y la servidumbre involuntaria, salvo cuando sea impuesta como castigo por un delito del que la parte ha de estar totalmente convicta.»</p>
<p>4 Sobre los principios de restitución y de «compromiso» (en virtud del cual el delincuente llega a un acuerdo con la víctima) en la legislación, véase Stephen Schafer, <em>Restitution to Victims of Crime </em>(Chicago: Quadrangle Books, 1960).</p>
<p>5 William Tallack, <em>Reparation to the Injured and the Rights of the Victims of Crime to Compensation </em>(Londres, 1900), pp. 11-12; Schafer, <em>Restitntion to Victims of Crime, </em>pp. 7-8.</p>
<p>6 El profesor Walter Block define gráficamente este principio libertario del doble castigo como el sistema de «dos dientes por diente».</p>
<p>7 Debo al profesor Robert Nozick, de la Universidad de Harvard, varias sugerencias sobre este problema.</p>
<p>8 K.G. Armstrong, «The Retributive Hits Back», <em>Mind </em>(1961), reimpreso en Stanley E. Grupp, ed., <em>Theories of Punishment </em>(Bloomington, Ind.: Indiana Univ. Press, 1971), pp. 35-36.</p>
<p>9 Querría añadir que este «nosotros» debe referirse a la víctima de un delito concreto. H.J. McCloskey, «A Non-Utilitarian Approach to Punishment», <em>Inquiry </em>(1965), reimpreso en Gertrude Ezorsky, ed., <em>Philosophical Perspectives on Punishment </em>(Albany: State University of New York Press, 1972), p. 132.</p>
<p>10 En nuestra opinión, el sistema libertario no es compatible con el monopolio de las instituciones de defensa del Estado, tales como la policía o los tribunales, cuyos servicios podrían ser desempeñados por la competencia privada. Pero como este libro quiere ser un tratado ético, no podemos abordar aquí la cuestión pragmática de <em>cómo </em>podría ponerse en marcha una policía y un sistema judicial «anarcocapitalista». Para un análisis de este problema, Murray N. Rothbard, <em>For a New Liberty </em>(ed. rev., Nueva York: Macmillan, 1978), pp. 215241.</p>
<p>11 Todo lo que aquí se dice evoca el brillante e ingenioso sistema punitivo para gobiernos burocráticos perfilado por el gran libertario H.L. Mencken. Este autor afirmaba que a todo ciudadano «tras haber analizado las acciones de un empleado y haberle encontrado culpable, le asiste el derecho de castigarle <em>in situ </em>y al instante, y de la manera que estime más apropiada y conveniente; y, en el caso de que el castigo implique daños físicos para el empleado, la subsiguiente investigación a cargo del jurado de acusaciones o del fiscal debe circunscribirse exactamente al problema de si el empleado se merecía el castigo recibido. Dicho de otro modo, propongo que no sea por más tiempo <em>malum in se </em>que los ciudadanos den puñetazos, patadas, puntapiés, arañen, acuchillen, hieran, contusionen, lesionen, abrasen, aporreen, den bastonazos, despellejen o incluso linchen a un empleado y que todo esto ha de ser <em>malum prohibitum </em>sólo en la medida en que el castigo supere lo que el empleado se merece. El montante del exceso, si se da, puede ser fijado sin grandes dificultades por un jurado restringido, del mismo modo que se determinan hoy día otras culpabilidades. El juez o el congresista o cualquier otro empleado vendidos, una vez dados de alta en el hospital —o sus herederos si ellos han fallecido— se personan ante un jurado de acusación y presentan su demanda, y si se llega a un veredicto, se elige un pequeño jurado, ante el que se exhiben todas las pruebas. Si este jurado determina que el empleado se merecía el castigo que se le impuso, el ciudadano que se lo aplicó es exculpado con todos los pronunciamientos favorables. Si, por el contrario, el jurado estima que el castigo fue excesivo, se le condena por agresión, mutilación corporal, asesinato o el delito que fuere, en un grado proporcional a la diferencia entre lo que el empleado se merecía y lo que se le infligió, y el castigo por el exceso sigue la tramitación normal.» H.L. Mencken. <em>A Mencken Crestomathy </em>(Nueva York: Alfred A. Knopf, 1949), pp. 386-387.</p>
<p>12 Es interesante advertir que la «retribución» ha sido también definida como «restitución espiritual». Véase Schafer, <em>Restitution to Victims of Crime, </em>pp. 120121. Véase también un alegato a favor de la pena capital para los asesinos en Robert Gahringer: «Una ofensa absoluta exige una absoluta negación. Y se puede afirmar con razón que en nuestra actual situación sólo la pena capital es el símbolo efectivo de la negación absoluta. ¿Qué otra cosa puede expresar mejor la enormidad de este crimen <em>de una manera fácilmente comprensible para las personas que consideran que el asesinato es una acción posible? </em>Un castigo menor significaría que el crimen tiene menor importancia.» Robert E. Gahringer, «Punishment as Language», <em>Ethics </em>(octubre de 1960), pp. 47-48 (las cursivas son de Gahringer).</p>
<p>Acerca del castigo en general, como anulación de las violaciones del derecho, véase F.H. Bradley: «¿Por qué&#8230; merezco el castigo? Porque soy culpable. He cometido una &#8216;mala acción&#8217;&#8230; he anulado el derecho, he afirmado el no-derecho&#8230; La destrucción de la culpa&#8230; es un bien en sí mismo; y ello no porque la mera anulación sea un bien, sino porque la anulación del mal es en sí una afirmación del derecho&#8230; El castigo es la denegación de la mala acción mediante la afirmación del derecho&#8230;» F.H. Bradley, <em>Ethical Studies </em>(2a ed., Oxford: Oxford Univ. Press, 1927), reimpreso en Ezorsky, <em>Philosophical Perspectives on Punishment, </em>pp. 109-110.</p>
<p>Tiene una sólida argumentación en favor de la teoría retributiva Herbert Morris, <em>On Guilt and Innocence </em>(Berkeley: University of California Press, 1976), pp. 31-58.</p>
<p>13 Para un intento de construcción de un código legislativo capaz de imponer castigos proporcionales a los delitos —así como la indemnización a las víctimas— véase Thomas Jefferson, «A Bill for Proportioning Crimes and Punishments&#8230;», en <em>The Writings of Thomas Jefferson </em>(A. Lipscomb &amp; A. Bergh, eds., Washington, D. C.: Thomas Jefferson Memorial Assn., 1904), I, 218-239.</p>
<p>14 H.L.A. Hart, <em>Punishment and Responsibñity </em>(Nueva York: Oxford University Press, 1968), p. 161.</p>
<p>15 El <em>Webster&#8217;s Collegiate Dictionary </em>define la retribución como lo que se da o se recibe como compensación por los méritos o los castigos de una acción.</p>
<p>16 En su crítica al principio de los castigos disuasorios, el profesor Armstrong se pregunta: «¿&#8230; por qué pararse en el mínimo, por qué no ir a lo seguro y castigarle [al delincuente] de alguna manera espectacular? ¿No sería esto mucho más disuasorio para los demás? Que se le azote hasta morir, y en la plaza pública por supuesto, por haber aparcado mal&#8230; ¡esto sí que me disuadirá de aparcar en el lugar reservado al viceministro!» Armstrong, en Grupp, ed., <em>Theories of Punishment, </em>pp. 32-33. En parecidos términos, D.J.B. Hawkins escribe: «Si sólo se tuviera en cuenta el motivo de la disuasión, tendríamos que castigar con mayor rigor las infracciones que más apetece cometer y que, al no revestir una gran culpa moral, la gente comete con bastante facilidad. Las infracciones de tráfico proporcionan un buen ejemplo.» D.J.B. Hawkins, «Punishment and Moral Responsibility», <em>The Modern Law Review </em>(noviembre de 1944), reimpreso en Grupp, <em>Theories of Punishment. </em>p. 14.</p>
<p>17 Armstrong, en Grupp, ed., <em>Theories ofPunishment, </em>p. 33.</p>
<p>18 C.S. Lewis, «The Humanitarian Theory of Punishment», <em>Twentieth Century </em>(otoño, 1948-1949), reimpreso en Grupp, ed., <em>Theories ofPunishment, </em>pp. 304307. Véase también Francis A. Alien, «Criminal Justice, Legal Values and the Rehabilitation Ideal», en <em>ibidem, </em>pp. 317-330.</p>
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		<title>La defensa propia, por Murray Rothbard</title>
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		<pubDate>Mon, 04 Mar 2013 13:09:19 +0000</pubDate>
		<dc:creator>Traducciones</dc:creator>
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		<description><![CDATA[Capítulo XII del libro La Ética de la Libertad de Murray Rothbard. Si todas las personas tienen derecho absoluto a sus propiedades legítimamente adquiridas, se sigue que lo tienen también a conservarlas, esto es, a defenderlas, incluso mediante el recurso a la fuerza, contra invasiones violentas. Los pacifistas absolutos que —como Robert LeFevre— afirman creer...<br /><span class="excerpt_more"><a href="http://www.enemigosdelestado.com/la-defensa-propia-por-murray-rothbard/">[continuar leyendo...]</a></span>]]></description>
			<content:encoded><![CDATA[<blockquote><p>Capítulo XII del libro <em>La Ética de la Libertad</em> de <a title="Murray N. Rothbard" href="http://www.enemigosdelestado.com/tag/murray-rothbard/"><strong>Murray Rothbard</strong></a>.</p></blockquote>
<p><a href="http://www.enemigosdelestado.com/wp-content/uploads/2013/03/defensa-propia.gif" rel='prettyPhoto[gallery1]'><img class="alignright size-full wp-image-1189" title="defensa-propia" src="http://www.enemigosdelestado.com/wp-content/uploads/2013/03/defensa-propia.gif" alt="Defensa propia" width="265" height="241" /></a>Si todas las personas tienen derecho absoluto a sus propiedades legítimamente adquiridas, se sigue que lo tienen también a <em>conservarlas, </em>esto es, a defenderlas, incluso mediante el recurso a la fuerza, contra invasiones violentas. Los pacifistas absolutos que —como Robert LeFevre— afirman creer en los derechos de propiedad se ven atrapados en una insalvable contradicción interna: si, en efecto, un hombre tiene propiedades, pero se le niega el derecho a defenderlas contra los ataques, es patente que se le está privando de un aspecto realmente importante de la propiedad. Afirmar que alguien tiene derecho absoluto sobre una determinada propiedad, pero no el derecho a defenderla contra ataques o invasiones, equivale a confesar que no tiene aquel derecho total que en un primer momento se le concedía.</p>
<p>Además, si a todos los individuos les asiste el derecho a defender su persona y sus propiedades contra los ataques, gozan también, por pura lógica, del derecho a contratar o aceptar la ayuda de otros para hacer efectiva esta defensa: pueden emplear o contratar los servicios de defensores del mismo modo que emplean o contratan los servicios voluntarios de los jardineros que cuidan de su césped.</p>
<p>¿Hasta dónde alcanza el derecho de un hombre a defenderse a sí mismo y sus propiedades? La respuesta básica debe ser: hasta el punto límite en que sus acciones defensivas comienzan a incidir en los derechos de propiedad de terceros. Sobrepasado este límite, su «defensa» constituiría una agresión delictiva de la justa propiedad de otros, que éstos podrían, a su vez, defender contra el invasor.</p>
<p>De donde se sigue que sólo puede emplearse la violencia defensiva contra una invasión actual o inminente de la propiedad de un individuo. No puede recurrirse a ella contra cualquier tipo de «daño» no violento que puedan sobrevenirles a las rentas o los valores de propiedad de que dispone una persona. Supongamos, por ejemplo, que <em>A, B, C, D, </em>etc., deciden, por la razón que sea, boicotear las ventas de los productos de la tienda o la fábrica de López. Para ello, montan piquetes, distribuyen folletos y pronuncian discursos —pero todo ello con fórmulas y maneras no agresivas— invitando a todo el mundo a sumarse al boicot. Esta actitud puede acarrearle elevadas pérdidas a López. Tal vez a los boicoteadores les guían motivos fútiles e incluso inmorales. Aun así, sigue en pie el hecho de que actúan en el pleno ejercicio de sus derechos, y si López intenta recurrir a la violencia para poner fin a sus actividades se convierte en invasor ilegítimo de sus propiedades.</p>
<p>Vemos, pues, que la violencia defensiva debe circunscribirse a la resistencia a acciones que invaden la propia persona o las propiedades. Esta invasión puede incluir dos corolarios relacionados con una invasión física real: la <em>intimidación, </em>o amenaza directa de violencia física, y <em>el fraude, </em>que implica la apropiación de la propiedad de alguien sin su consentimiento y significa, por tanto, un «robo encubierto».</p>
<p>Supongamos que usted va caminando por la calle, se le acerca alguien, le apunta con una pistola y le exige la cartera. Es muy probable que, en este encuentro, no se produzcan daños físicos, pero lo que es de todo punto indudable es que este sujeto le ha sacado su dinero basándose en la amenaza clara y directa de que <em>disparará </em>contra usted si no cumple sus órdenes. Ha recurrido a la amenaza de invasión para conseguir que usted le obedezca. Y esto equivale a una invasión de hecho.</p>
<p>Importa, de todos modos, insistir en que la amenaza de invasión ha de ser palpable, inmediata y directa; en suma, que se halle ya incluida en el inicio de una acción abierta. Los criterios remotos e indirectos —cualquier tipo de «riesgo» o de «amenaza»— son simple excusa para que los supuestos «defensores» de invasiones «preventivas» se pongan en marcha contra la presunta «amenaza». Uno de los principales argumentos aducidos para prohibir el alcohol en los años 1920 era que el consumo de estas bebidas fomenta la tendencia (inespecificada) de la gente a la comisión de hechos delictivos; por tanto, se entendía que la prohibición era una acción «defensiva» para proteger la vida y los bienes de los ciudadanos. La verdad es que se trataba de una ley que invadía brutalmente los derechos de las personas y de las propiedades, en este caso concreto el derecho a comprar, vender y consumir bebidas alcohólicas. También podría sostenerse, siguiendo esta argumentación, que a) la falta de vitaminas hace que la gente sea más irritable, b) de donde se sigue un probable aumento de los delitos y que, por consiguiente, c) habría que obligar a todos los ciudadanos a consumir diariamente una ración vitamínica. Si se aducen «amenazas» en realidad imprecisas y futuras —es decir, ni patentes ni inmediatas— contra las personas y sus bienes, todas las especies de tiranía encontrarían justificación. La única manera de protegerse frente al despotismo es atenerse al criterio de que la invasión que se percibe ha de ser clara, inmediata y abierta. En los inevitables casos de situaciones borrosas o confusas, tenemos que hacer todo lo posible para comprobar si la amenaza de invasión es directa e inmediata y permite, por tanto, que los ciudadanos adopten las medidas preventivas pertinentes. Resumiendo, recae sobre la persona que recurre a la violencia defensiva la carga de la prueba de que se ha iniciado ya contra él una invasión real.</p>
<p>El fraude como robo encubierto tiene su origen en el derecho al libre contrato, que se deriva a su vez de los derechos inherentes a la propiedad privada. Supongamos que Pérez y López acuerdan llevar a cabo un intercambio contractual de títulos de propiedad: Pérez deberá pagar 1.000 dólares a López por su coche. Si se apodera del coche de López, pero se niega a entregar los 1.000 dólares, roba, evidentemente, esta suma. Es un agresor contra estos 1.000 dólares que, en realidad, pertenecen a López. Negarse a cumplir un contrato como el descrito es tanto como robar, como apropiarse físicamente de la propiedad de otro y de una manera tan absoluta y plenamente «violenta» como puede ser la irrupción ilegal o el allanamiento de morada, sin empleo de armas.</p>
<p>También la <em>adulteración </em>fraudulenta es robo encubierto. Si Pérez entrega los 1.000 dólares pero no recibe de López el coche convenido, sino otro más viejo y destartalado, nos hallamos ante un robo oculto: una vez más, una persona se ha hecho, mediante contrato, con los títulos de propiedad de otra, pero sin entregar por su parte los títulos de propiedad convenidos.1</p>
<p>Debemos, de todas formas, evitar caer en la trampa de afirmar que <em>todos </em>los contratos —cualquiera que sea su naturaleza— deben ser ejecutables (es decir, que puede recurrirse al empleo de la violencia para obligar a cumplirlos). La única razón que hace que los contratos antes mencionados sean ejecutables es que su quebrantamiento implica un robo encubierto de propiedad. Pero aquellos otros que no implican tal robo no son forzosamente ejecutables en una sociedad libertaria.2 Supongamos que <em>A </em>y <em>B </em>llegan a un acuerdo, a un «contrato», para casarse al cabo de seis meses, y que <em>A </em>promete dar a <em>B, </em>durante este plazo de tiempo, una cierta suma de dinero. Si <em>A </em>rompe el acuerdo, puede tal vez ser moralmente reprensible; pero no ha llevado a cabo ningún robo encubierto de propiedades de <em>B </em>y, por consiguiente, no se puede recurrir a la violencia para obligarle a cumplir lo acordado. Hacer esto sería exactamente una invasión delictiva de los derechos de <em>A, </em>del mismo modo que lo sería si, en uno de los ejem-</p>
<p>plos antes expuestos, López recurriera a métodos violentos contra los hombres que boicotean su tienda. Las simples <em>promesas </em>no son auténticos contratos ejecutables, del mismo modo que su incumplimiento no implica invasión de la propiedad o robo encubierto.</p>
<p>Los contratos sobre deudas son ejecutables no porque haya en ellos una promesa implícita, sino porque alguien se apodera de la propiedad del acreedor sin su consentimiento —es decir, le roba— si no le paga la deuda convenida. Si Moreno le presta a Rojo 1.000 dólares durante un año, a condición de que, pasado este tiempo, le devuelva 1.100 dólares, pero Rojo no lo hace, la irrefutable conclusión es que éste último se ha apoderado de 1.100 dólares propiedad de Moreno que ahora se niega a devolver y que, por tanto, le ha robado. Debería aplicarse a todos los contratos este modo legal de tratar las deudas, es decir, habría que entenderlos en el sentido de que el <em>acreedor </em>retiene la <em>propiedad </em>de lo debido.</p>
<p>Así, pues, no es misión de la ley —o, por mejor decir, de las normas y los instrumentos en virtud de los cuales se defienden, mediante el uso de métodos violentos, la vida y los bienes de las personas— hacer que los ciudadanos actúen éticamente cuando recurren a la violencia legal. Ni su función consiste tampoco en conseguir que sean fieles y cumplan sus promesas. La función de la violencia legal es defender a las personas y sus propiedades de los ataques violentos, de las vejaciones, agravios y apropiaciones de sus propiedades sin su consentimiento. Ir más lejos y afirmar, por ejemplo, que las promesas son ejecutables, es convertir a los contratos en injustificado fetiche, olvidando por qué algunos de ellos son verdaderamente ejecutables: porque se actúa en defensa de los justos derechos de propiedad.</p>
<p>La defensa mediante métodos violentos debe, pues, circunscribirse a los casos de invasión violenta, ya sea real, implícita o bajo amenaza patente y directa. Pero una vez ya asentado este principio, ¿hasta dónde debe alcanzar este derecho a la legítima defensa mediante la violencia? Por un lado, sería grotesco y absolutamente delictivo disparar contra un hombre que camina por la otra acera porque su hosca mirada parece preludiar un ataque. El peligro tiene que ser inmediato y evidente, podríamos decir que «claro y presente», un criterio que, correctamente aplicado, no significa que se restringe la libertad de expresión (una restricción nunca tolerable, si consideramos esta libertad como un apartado de los derechos de la persona y de la propiedad), sino el derecho a recurrir a acciones coactivas contra un invasor supuestamente inminente.3</p>
<p>Podemos preguntarnos, en segundo lugar: ¿debemos seguir hasta sus últimas consecuencias a los libertarios que afirman que a un tendero le asiste el derecho a matar a un muchacho en castigo por haberse apoderado de un chicle? Lo que podríamos calificar de posición «maximalista» argumenta como sigue: al robar el chicle, ese golfillo se ha puesto fuera de la ley. Con su acción demuestra que no siente ningún respeto por la correcta teoría de los derechos de propiedad. Por tanto, pierde todos sus derechos, y el tendero actúa dentro de los suyos al matar, en represalia, al ladronzuelo.4</p>
<p>A mi entender, semejante punto de vista adolece de una grotesca falta del sentido de la proporción. Al concentrarse exclusivamente en los derechos del tendero sobre su chicle, ignora por entero otro derecho de propiedad de muy alto valor: todos los seres humanos —incluidos los pilluelos— tienen derecho a la propiedad de sí mismos. ¿En qué argumentos nos apoyamos para decretar que la minúscula invasión de la propiedad de otro acarrea la pérdida total de la propiedad de sí mismo? Propongo otra norma fundamental respecto a los delitos: el delincuente o invasor pierde el derecho sobre sí mismo en la medida o la cuantía en que priva a otro ser humano de los suyos. Si un hombre arrebata a otro una parte de su autoposesión o del ámbito de sus propiedades físicas, pierde, hasta ese mismo límite, los derechos sobre sí mismo.5 De este principio se deriva inmediatamente la teoría de la proporcionalidad del castigo, perfectamente resumida en el viejo adagio: «Cada pena según el delito».6</p>
<p>En conclusión, el tendero que dispara contra el alocado bribonzuelo no respeta las normas de proporcionalidad por la pérdida de su derecho cuando hiere o mata al delincuente; y esta falta de proporción es, en sí misma, una invasión de los derechos de propiedad que el ladronzuelo del chicle tiene sobre su persona. De hecho, el tendero de nuestro caso ha cometido un delito mucho mayor que el del ladrón: herir o matar a su víctima constituye una invasión de los derechos de otro mucho más grave que el robo en una tienda.</p>
<p>Nuestra siguiente pregunta reza: «¿Es ilegal la incitación al motín?» Supongamos que Rojo grita a la marinería: «¡Adelante! ¡Incendiad! ¡Saquead! ¡Matad!» Y que la turba le obedece y actúa así, pero sin que Rojo participe activamente en las tropelías. Dado que todas las personas son libres para aceptar o rechazar el curso que quieren dar a sus acciones, no podemos afirmar que Rojo <em>determinó </em>de alguna manera al tropel de marineros para que llevaran a cabo sus criminales actos. No podemos hacerle responsable total, a causa de sus incitaciones, de los crímenes de la muchedumbre. La «incitación al motín» es el puro ejercicio del derecho del hombre a hablar, sin verse por ello envuelto en el delito. Pero, por otro lado, es evidente que si Rojo hubiera estado implicado en un plan o una conspiración con otros para perpetrar determinados crímenes y que luego se hubiera dirigido a los demás incitándoles a ejecutarlos, sería tan responsable como los propios ejecutores, o más aún, si fue el cerebro que dirigió a la cuadrilla de delincuentes. Esta distinción, aparentemente muy sutil, es muy clara en la práctica: existe una diferencia abismal entre el jefe de un grupo criminal y el orador callejero durante un motín. En sentido estricto, al primero se le puede acusar de algo más que la simple «incitación».</p>
<p>De nuestro análisis del tema de la defensa se desprende con meridiana claridad el derecho de todas las personas a poseer armas, ya sea para su autodefensa o para cualquier otro propósito lícito. Los crímenes no se cometen por portar armas, sino por usarlas para amenazar a otros o para invadir sus derechos. Es curioso, dicho sea de paso, que las leyes hayan prohibido especialmente las armas ocultas, cuando son precisamente las patentes e indisimuladas las que más se prestan a ser usadas para intimidar.</p>
<p>En todo delito, en toda invasión de derechos, desde la más leve infracción en un contrato hasta el asesinato, están siempre implicadas dos partes (o series de partes): la víctima, demandante o parte acusadora y el delincuente, demandado o parte acusada. La finalidad de todo proceso judicial es descubrir —del mejor modo posible— quién es, o no es, el culpable en el caso juzgado. De ordinario, las reglas procesales contribuyen a determinar, con medios de general aceptación, quién ha sido el autor del delito. Pero los libertarios objetan un fundamental <em>caveat </em>a estos procedimientos. Nunca se puede recurrir a la violencia contra quienes no son delincuentes, porque equivaldría a invadir los derechos de personas inocentes, lo que sería en sí mismo delictivo y no permisible. Tomemos el ejemplo de la policía que propina palizas y tortura a los sospechosos o que practica escuchas clandestinas. Los individuos sometidos a estas prácticas son invariablemente calificados por los conservadores de «delincuentes potenciales». Pero la cuestión decisiva es que <em>no sabemos </em>si son delincuentes o no, y hasta que no sean convictos y confesos debemos asumir que no lo son y que gozan de todos los derechos de los inocentes. Según un conocido principio, «toda persona es inocente mientras no se demuestre lo contrario». (La única excepción sería la de la víctima que se acoge a la autodefensa <em>in situ </em>contra un agresor, puesto que <em>sabe </em>que el delincuente está invadiendo su casa.) En el caso de los «delincuentes potenciales» es preciso cerciorarse de que la policía no invade los derechos de autopropiedad de presuntos inocentes de quienes se sospecha que han cometido un delito. En estas circunstancias, tanto los delincuentes como los policías comedidos dan muestras de ser mucho más genuinos defensores de los derechos de propiedad que los conservadores.</p>
<p>Podemos atenuar estas afirmaciones en un aspecto importante: la policía puede utilizar métodos coactivos siempre que se descubra que el sospechoso es culpable y que serían los policías los acusados de delincuentes si no se prueba la culpabilidad del acusado. En tal caso, se estaría aplicando la norma de no violencia contra no delincuentes. Supongamos, por ejemplo, que la policía golpea y tortura a un sospechoso de asesinato para obtener información (no para obtener una confesión, porque obviamente no sería válida, al haber sido arrancada por la fuerza). Si se descubre que el sospechoso es culpable, debería exonerarse a la policía, porque se ha limitado a administrar al asesino una parte tan sólo de la medicina que él ha propinado con anterioridad, con una pérdida de sus derechos que legitima la acción policial. Pero si el sospechoso no es convicto, entonces ocurre que los policías han golpeado y torturado a un inocente y son ellos los que pasan al banquillo de los acusados. En una palabra, la policía debe ser tratada, en todos los casos, exactamente igual que el resto de los ciudadanos. En un mundo libertario, todas las personas gozan de la misma libertad y de los mismos derechos bajo la ley libertaria. No se conceden inmunidades especiales ni especiales licencias para la comisión de delitos. Esto significa que la policía, en una sociedad libertaria, debe tener las mismas oportunidades que todos los demás; si perpetra una agresión contra alguien, este alguien debe haberlo merecido, pues de lo contrario son los policías quienes actúan como delincuentes.</p>
<p>El corolario es que nunca se le debe conceder a la policía permiso para llevar a cabo una invasión que sea más grave, que no guarde proporción con el delito investigado. Nunca, por ejemplo, le será lícito golpear y torturar a alguien por un hurto de menor cuantía, porque los golpes entrañan una violación de los derechos humanos mucho más grave que el robo, incluso en el caso de que el detenido sea el verdadero ladrón.</p>
<p>Debería ser patente que nadie —en el legítimo uso de su derecho de autodefensa— puede obligar a otro a que le ayude. Si lo hiciera, invadiría ilegítimamente los derechos de este tercero. Así, si <em>A </em>comete una agresión contra <em>B, </em>éste no puede obligar a C a que se una a él para defenderle, porque esto supone una violación de los derechos de C. Queda, pues, descartado el servicio militar obligatorio, que esclaviza a las personas y las obliga a combatir bajo las órdenes de otros. Y queda asimismo descartado un hábito ya hondamente incrustado en nuestro sistema legal, a saber, la obligación de acudir como testigo ante los tribunales. A nadie le asiste el derecho a forzar a otros a hablar sobre la materia que sea. Es perfecta la disposición legal que prohibe testificar contra sí mismo o contra familiares directos, pero debería ampliársela para amparar también el derecho a no incriminar a nadie o, con otras palabras, a permanecer en silencio. La libertad para hablar no significa nada si no se incluye su corolario de libertad para callar.</p>
<p>Si no puede utilizarse nunca la violencia frente a inocentes, debe abolirse el actual sistema judicial norteamericano del <em>deber de actuar como jurado. </em>Es, al igual que el servicio militar obligatorio, un cierto tipo de esclavitud. Precisamente porque ser miembro del jurado es un importante servicio, no debe ser desempeñado por siervos resentidos. ¿Cómo puede considerarse «libertaria» una sociedad que se fundamenta en la esclavitud del jurado? En el sistema actual, los tribunales esclavizan a los miembros del jurado, porque les pagan una dieta diaria tan inferior a los precios de mercado que la inevitable escasez de voluntarios para este trabajo debe ser suplida por medios coactivos. El problema muestra notables semejanzas con el reclutamiento militar, ya que las pagas del Ejército están tan por debajo de los salarios del mercado que no se puede conseguir el número de hombres necesarios y es preciso recurrir al servicio obligatorio para llenar el vacío. Que los tribunales paguen a los miembros del jurado sueldos de mercado y no les faltará la oferta suficiente.</p>
<p>Si es inadmisible la obligatoriedad de formar parte del jurado y de prestar testimonio, un orden libertario legal deberá eliminar por entero el concepto de <em>citación judicial. </em>Se puede, por supuesto, requerir la presencia de un testigo. Y este mismo carácter voluntario deberá aplicarse a los demandados, hasta tanto no sean convictos de un delito. En una sociedad libertaria, el demandante notificará al demandado que le acusará de un delito, y que se emprenderá un proceso judicial contra él. Se le invitará simplemente a comparecer, pero no tendrá la obligación de hacerlo. Si prefiere no defenderse, el proceso se llevará a cabo <em>in absentia, </em>lo que implica, por supuesto, una notable reducción de las posibilidades del demandado. Sólo puede imponerse la comparecencia obligatoria contra el acusado <em>después </em>de la condena definitiva. Del mismo modo, un demandado no puede ser enviado a prisión antes de haber sido declarado culpable, a menos que, como en el caso de la coacción policial, el carcelero esté dispuesto a enfrentarse a una acusación por secuestro si se descubre que el acusado es inocente.7</p>
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<h3>NOTAS</h3>
<p>1 Para una explanación de los principios libertarios de la ley de la adulteración, véase Wordsworth Donisthorpe, <em>Law in a Free State </em>(Londres: Macmillan &amp; Co., 1895), pp. 132-158.</p>
<p>2 Más adelante, en el capítulo XIX, sobre «Derechos de propiedad y teoría de los contratos» (pp. 133-148), se ofrece una ampliación de esta tesis.</p>
<p>3 Este requisito recuerda la doctrina escolástica de las acciones de doble efecto. Véase G.E.M. Anscombe, «The Two Kinds of Error in Action», <em>Journal of Philosophy, </em>60 (1963), pp. 393-401; Foot, <em>Virtues and Vices, </em>pp. 19-25.</p>
<p>4 En virtud de su propios puntos de vista, los socialistas, intervencionistas y utilitaristas tienden a poner en práctica este parecer maximalista. Debo estas ideas al doctor David Gordon.</p>
<p>5 El gran libertario Auberon Herbert subraya aquí: «¿Estoy en lo cierto cuando afirmo que un hombre pierde sus derechos propios (en tanto en cuanto ha cometido una agresión, y en la medida misma de esta agresión) cuando ataca los derechos de otros?&#8230; Puede tal vez resultar verdaderamente difícil especificar en términos concretos la cuantía de la agresión y de las restricciones resultantes, pero toda ley justa deberá esforzarse por hacerlo. Castigamos de una manera a quien me causa una herida que me obliga a guardar cama un día, y de otra manera distinta al que me arrebata la vida&#8230; Goza de general asentimiento la opinión (que considero correcta) de que el castigo o la compensación deben ser medidos —tanto en lo civil como en lo criminal— de acuerdo con la gravedad de la agresión; con otras palabras, que el agresor —dicho sea en términos aproximativos— pierde tanta libertad cuanta él ha arrebatado a otros.» Auberon Herbert y J.H. Levy, <em>Taxation and Anarchism </em>(Londres: The Personal Rights Association, 1912), p. 38.</p>
<p>6 Hay una ampliación de esta teoría en el capítulo siguiente, «Castigo y proporcionalidad», pp. 85-96.</p>
<p>7 Esta prohibición de emplear medios coactivos contra las personas no declaradas culpables eliminaría de raíz los sangrantes defectos del sistema de fianzas, en el que el juez fija arbitrariamente la cuantía, lo que implica, además, y con independencia de dicho montante, una patente discriminación en perjuicio de los acusados carentes de recursos económicos.</p>
<p>&nbsp;</p>

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		<title>Los monopolios de tierras: pasado y presente, por Murray Rothbard</title>
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		<pubDate>Sat, 02 Mar 2013 12:05:15 +0000</pubDate>
		<dc:creator>Traducciones</dc:creator>
				<category><![CDATA[Artículo destacado]]></category>
		<category><![CDATA[Traducciones Liberales]]></category>
		<category><![CDATA[Anarcocapitalismo]]></category>
		<category><![CDATA[Murray Rothbard]]></category>

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		<description><![CDATA[Capítulo XI del libro La Ética de la Libertad de Murray Rothbard. Existen, pues, dos clases de títulos de propiedad de tierras éticamente nulos:1 el «feudalismo», en el que se da una agresión permanente de los detentadores de títulos contra los campesinos dedicados a la transformación del suelo; y la acumulación de tierra que recurre...<br /><span class="excerpt_more"><a href="http://www.enemigosdelestado.com/los-monopolios-de-tierras-pasado-y-presente-por-murray-rothbard/">[continuar leyendo...]</a></span>]]></description>
			<content:encoded><![CDATA[<blockquote><p>Capítulo XI del libro <em>La Ética de la Libertad</em> de <a title="Murray Rothbard" href="http://www.enemigosdelestado.com/tag/murray-rothbard/"><strong>Murray Rothbard</strong></a>.</p></blockquote>
<p><a href="http://www.enemigosdelestado.com/wp-content/uploads/2013/03/monopolio-de-tierras.jpg" rel='prettyPhoto[gallery1]'><img class="alignright size-medium wp-image-1186" title="monopolio-de-tierras" src="http://www.enemigosdelestado.com/wp-content/uploads/2013/03/monopolio-de-tierras-300x207.jpg" alt="Monopolios de tierras" width="300" height="207" /></a>Existen, pues, dos clases de títulos de propiedad de tierras éticamente nulos:1 el «feudalismo», en el que se da una agresión permanente de los detentadores de títulos contra los campesinos dedicados a la transformación del suelo; y la acumulación de tierra que recurre a reclamaciones arbitrarias sobre tierras vírgenes para mantener alejados de ellas a unos primeros colonizadores. Podemos aplicar a ambas formas la denominación de «monopolio de tierras», no en cuanto que una persona o grupo de personas posea todas las tierras de la sociedad, sino en el sentido de que en ambos casos se imponen reclamaciones arbitrarias sobre la propiedad del suelo, contraviniendo la norma libertaria de que esta propiedad sólo existe a favor de sus transformadores actuales, sus herederos o sus cesionarios.2</p>
<p>Los <strong>monopolios sobre las tierras</strong> están mucho más difundidos en el mundo moderno de lo que la mayoría de la gente —especialmente en Norteamérica— parece creer. En los países subdesarrollados, sobre todo en Asia, el Oriente Medio y América Latina, las posesiones de tipo feudal constituyen un problema social y económico de crucial importancia, con o sin el acompañamiento de condiciones de semiservidumbre sobre la población campesina. De hecho, los Estados Unidos son una de las pocas regiones del mundo enteramente libres de feudalismo, debido a un feliz accidente de la evolución histórica.3</p>
<p>Como los norteamericanos han conseguido evitar en gran medida las situaciones feudales, les resulta difícil comprender en toda su amplitud la gravedad del problema. Esto es particularmente cierto en el caso de los economistas estadounidenses del <em>laissez-faire, </em>que tienden a circunscribir sus recomendaciones para los países retrasados a la alabanza de las virtudes del libre mercado. Pero estas alabanzas caen en oídos sordos, porque este mercado libre de los conservadores norteamericanos no consigue poner fin al feudalismo y al monopolio de las tierras ni traspasar los títulos de propiedad de las mismas, <em>sin compensaciones, </em>al campesinado. Y como la agricultura es siempre el sector más abrumadoramente destacado en los países subdesarrollados, sólo puede implantarse en ellos un mercado verdaderamente libre y una verdadera sociedad libertaria fiel a la justicia y a los derechos de propiedad poniendo fin a las injustas reclamaciones feudalistas de propiedad. Los economistas utilitaristas, basados en una teoría no ética de los derechos de propiedad, sólo pueden recurrir a la defensa del <em>status quo </em>de hecho existente, fuera el que fuere; en nuestro caso, por desgracia, el <em>status quo </em>de la supresión feudal de la justicia y de cualquier tipo auténtico de mercado libre en el campo o la agricultura. Ignorar estos problemas acerca de la tierra significa que los norteamericanos y los países subdesarrollados hablan dos lenguas diferentes y que los unos son incapaces de comprender la posición de los otros.</p>
<p>Los conservadores norteamericanos insisten en particular en resaltar ante los países retrasados las grandes posibilidades y la importancia de las inversiones privadas procedentes de los países avanzados, y les incitan a crear un clima favorable a las mismas, de modo que no se vean sujetas al hostigamiento de los gobernantes. Todo ello es muy cierto, pero, una vez más, a menudo es irreal, dada la situación de estos países. Estos conservadores caen persistentemente en el error de no saber distinguir entre las inversiones exteriores legítimas del mercado libre y las basadas en concesiones monopolistas y en donaciones de vastas extensiones de tierras otorgadas por los Estados Subdesarrollados. En la medida en que las inversiones exteriores se basan en <strong>monopolios</strong> y en agresiones contra el campesinado, en esa misma medida adquiere el capitalismo extranjero las características de los señores feudales y debe ser combatido con los mismos medios.</p>
<p>El destacado intelectual mexicano de izquierdas Carlos Fuentes ha proporcionado una conmovedora expresión a estas verdades, bajo la forma de mensaje al pueblo norteamericano:</p>
<blockquote><p>Vosotros habéis vivido cuatro siglos de desarrollo ininterrumpido bajo estructuras capitalistas, mientras que los países latinoamericanos han tenido que soportar cuatro siglos de subdesarrollo bajo estructuras feudales&#8230; Los orígenes norteamericanos se remontan a la revolución capitalista&#8230; Partieron de cero, como una sociedad virgen, totalmente identificada con los tiempos modernos, sin el lastre del feudalismo. Latinoamérica, establecida a modo de apéndice del orden social —ya en su ocaso— de la Edad Media, heredó sus obsoletas estructuras, absorbió sus vicios y los convirtió en instituciones situadas en el borde exterior de la revolución del mundo moderno&#8230; Los latinoamericanos caminaron desde la esclavitud&#8230; al latifundio, a la negación de derechos políticos, económicos y culturales para las masas, una especie de aduanas frente a las ideas modernas&#8230; Los norteamericanos deben comprender que el drama de América Latina surge de la persistencia de aquellas estructuras feudales a lo largo de cuatro siglos de miseria y de estancamiento, mientras ellos se hallaban en el centro mismo de la revolución industrial y cultivaban una democracia liberal&#8230;4</p></blockquote>
<p>No es preciso indagar mucho para hallar ejemplos de agresiones contra los campesinos y de monopolios en el mundo moderno. De hecho, son innumerables. Podríamos citar uno no muy alejado de nuestro hipotético rey de Ruritania: «El sha es dueño de más de la mitad de las tierras arables de Irán, país originariamente controlado por su padre. Sus propiedades abarcan 10.000 aldeas. Hasta ahora, este gran reformador ha vendido dos de ellas.»5 Presenta un caso típico de inversiones extranjeras combinadas con agresiones contra la tierra una compañía minera norteamericana de Perú, la Cerro de Pasco Corporation. Hace 50 años, esta compañía compró legalmente los terrenos de una orden religiosa y, en 1959, comenzó a invadir y apoderarse de las propiedades de los campesinos indios del contorno. Los indios de Rancas que se negaron a vender sus propiedades fueron asesinados por campesinos a sueldo de la compañía. Los indios de Yerus Yacán acudieron a los tribunales para poner coto a las tropelías de la compañía, pero gente pagada por ésta incendió los pastos y destruyó las chozas de los aborígenes. Cuando éstos, mediante una acción de masas no violenta, volvieron a tomar posesión de sus tierras, el gobierno peruano, por orden de los propietarios de Cerro de Pasco y de los latifundistas regionales, envió al ejército, que invadió, asaltó, expulsó o asesinó a la población inerme.6</p>
<p>¿Cuál ha de ser nuestro punto de vista respecto a las inversiones en países productores de petróleo, que son hoy día una de las formas más importantes de inversiones extranjeras en países subdesarrollados? El error más notable de la mayoría de los analistas es emitir o una aprobación total o un total rechazo, cuando la verdad es que la respuesta depende de que, en cada caso concreto, sean, o no, justos los títulos de propiedad. Cuando una compañía —nacional o extranjera— reivindica un campo petrolífero que ha descubierto y explotado, le asiste un justo derecho de propiedad privada en virtud del principio de «colonización» y es injusto que el gobierno del país subdesarrollado imponga tributos o controles a la compañía. Y si el gobierno insiste en reclamar la propiedad del terreno mismo y sólo concede a la sociedad explotadora el petróleo, esta pretensión gubernamental es (como veremos más adelante) ilegítima e inválida, porque en virtud de su función colonizadora la compañía es la dueña auténtica, no simple arrendadora, del campo petrolífero.</p>
<p>Por otro lado, hay casos en los que la compañía petrolífera se sirve del gobierno de un país subdesarrollado para hacerse otorgar por anticipado la concesión, en régimen de monopolio, del derecho a efectuar perforaciones en vastas extensiones de tierra, que incluye a veces el recurso a la violencia para expulsar a los competidores que tal vez intenten detectar la existencia de petróleo en aquella zona. En tal caso, como en el del ejemplo del empleo arbitrario de la violencia por parte de Crusoe para expulsar a Viernes, la primera compañía petrolífera está utilizando abusivamente al gobierno para convertirse en monopolista de la tierra y del crudo. Desde el punto de vista ético, toda nueva compañía que entra en la escena con el propósito de descubrir y perforar pozos de petróleo es su verdadero dueño, en virtud de su labor de «colonización» del campo petrolífero. Y, por supuesto, nuestro concesionario petrolero que utiliza al Estado para expulsar por la fuerza de sus tierras a los campesinos —como ha ocurrido, por citar un caso, con la Creole Oil Co. de Venezuela— es, <em>a fortiori, </em>cómplice del gobierno en la posterior agresión contra los derechos de propiedad del campesinado.</p>
<p>Llegados aquí, podemos ya descubrir la gran falacia que se oculta bajo los actuales programas de «reforma agraria» de las regiones subdesarrolladas. (Se trata de programas que incluyen, de ordinario, transferencias de las tierras menos fértiles de los terratenientes a los campesinos, acompañadas de una plena compensación a los latifundistas, generalmente financiada por los propios campesinos, por la vía de las ayudas estatales.) Si los títulos de los terratenientes son justos, <em>cualquierreformaqueseapliqueensustierrasesinjusta,delic</em>tiva y confiscatoria. Si, por el contrario, los títulos son injustos, la reforma agraria es fútil y no llega al verdadero núcleo de la cuestión. En este segundo caso, la única solución correcta es la abrogación inmediata de dichos títulos y su transferencia a los campesinos, por supuesto sin compensación alguna para los agresores que se han hecho, ilícitamente, con el control de la tierra. Por tanto, el problema agrario de los países subdesarrollados sólo puede solucionarse aplicando las normas de justicia que hemos expuesto en las páginas anteriores. Y esta aplicación requiere una investigación detallada y totalmente empírica de los actuales títulos de propiedad sobre la tierra.</p>
<p>En años recientes ha ido ganando terreno entre los conservadores norteamericanos la idea de que el feudalismo, lejos de haber sido opresor y explotador, fue en realidad un baluarte de la libertad. Es verdad que, como subrayan estos conservadores, no siempre el sistema feudal fue tan funesto como el «despotismo oriental», pero la comparación es tan roma como sería argumentar que la cárcel es un castigo menos severo que la pena capital. La diferencia entre el feudalismo europeo y el despotismo oriental fue de grado, no de especie. El poder arbitrario sobre las tierras y sobre sus moradores estaba, en el primer caso, segmentado por los accidentes geográficos; en el segundo, todas las tierras de un país tendían a concentrarse en manos de un dominador imperial, con la ayuda de su burocracia administrativa. Pero, cuanto a su naturaleza intrínseca, existían grandes semejanzas entre ambos sistemas de poder y represión: en el despotismo oriental un solo señor feudal tiene en sus manos una mayor concentración de poder. Cada sistema se configura así como una variante del otro y ninguno de los dos es, bajo ningún punto de vista, libertario. Ni hay tampoco razón ninguna para suponer que la sociedad se vea en la precisión de tener que elegir entre el uno o el otro, como si no existieran otras alternativas.</p>
<p>La reflexión histórica sobre estas materias se adentró por una senda errónea de la mano de la historiografía alemana de finales del siglo XIX, concretamente representada por autores como Schmoller, Bucher, Ehrenberg y Sombart,7 que postulaban una estricta dicotomía y el consiguiente conflicto entre el feudalismo por un lado y la monarquía absoluta —o el Estado fuerte— por el otro. Afirmaban que el desarrollo capitalista <em>exigía </em>la monarquía absoluta y el Estado fuerte para superar las restricciones de los señores feudales locales y de los gremios. Esta dicotomía de capitalismo <em>más </em>Estado fuerte <em>versus </em>feudalismo contó con el apoyo de los marxistas, que, desde su peculiar punto de vista, no establecían ninguna distinción especial entre la «burguesía» que utilizaba al Estado y la que actuaba en los mercados libres. Algunos conservadores modernos han hecho suya, en fechas recientes, aquella antigua dicotomía y la han convertido en faro de sus ideas. Consideran que el feudalismo y el Estado fuerte y centralizado son dos polos críticos opuestos, salvo que, para ellos, el feudalismo es la opción correcta.</p>
<p>El error radica aquí en la dicotomía misma. La verdad es que Estado fuerte y feudalismo no eran instituciones antitéticas. El primero fue la prolongación lógica del segundo, con un monarca absoluto como supremo señor feudal. El Estado fuerte, tal como evolucionó en Europa occidental, no derribó las barreras impuestas al comercio por los señores feudales; al contrario, las consolidó, al sobreimponer sus propias restricciones centrales y sus pesados tributos al esquema de la estructura feudal. La Revolución Francesa, dirigida contra la viviente encarnación del Estado fuerte en Europa, pretendía destruir <em>ambos </em>feudalismos, el de las restricciones locales y el de las restricciones y los elevados impuestos de los gobiernos centrales.8 La verdadera dicotomía discurría entre la libertad por un lado y los señores feudales y las monarquías absolutas por el otro. Añádase que el libre mercado y el capitalismo florecieron antes y con más vigor en los países en los que habían sido relativamente más débiles el feudalismo y el poder central: en las ciudades-Estado de Italia y en Holanda e Inglaterra en el siglo XVII.9</p>
<p>Aunque Norteamérica tuvo la suerte de poder evitar, al menos relativamente, el añublo del sistema feudal y de los monopolios de las tierras, no faltaron intentos por implantarlo. Algunas de las colonias inglesas acometieron, en efecto, sólidas tentativas por establecer las normas del feudalismo, especialmente allí donde hubo compañías o propiedades con carta de privilegio, como en Nueva York, Maryland y las Carolinas. El intento fracasó, porque el Nuevo Mundo ofrecía enormes territorios vírgenes y, por consiguiente, los numerosos receptores de <strong>monopolios</strong> y concesiones de tipo feudal —algunos de ellos de gran extensión— sólo podían obtener beneficios a base de conseguir que la gente llegada al nuevo continente se asentara dentro de los límites de sus posesiones. Aquí —y a diferencia del Viejo Mundo— no había residentes previamente instalados en regiones con cierta densidad de población y de fácil explotación. Los dueños de las tierras, forzados a estimular el asentamiento de nuevos colonos y deseosos de un rápido retorno a la metrópoli, subdividían invariablemente y vendían sus propiedades a los nuevos moradores. Fue un hecho desafortunado que en virtud de arbitrarias reclamaciones y concesiones gubernamentales aumentaran los títulos de propiedad ya antes de que se produjeran los asentamientos. Por consiguiente, los colonos se veían obligados a pagar por unas tierras que deberían haber sido libres. Pero <em>una vez </em>que el colono había comprado la tierra, desaparecía la injusticia y el título de posesión pasaba al legítimo propietario: el colonizador. De este modo, la enorme oferta de tierra virgen, unida al deseo de los grandes concesionarios de obtener rápidos beneficios, permitió por doquier la feliz disolución del feudalismo y de los <strong>monopolios territoriales</strong> y el establecimiento, en Norteamérica, de un sistema agrícola verdaderamente libertario. No faltaron propietarios coloniales que intentaron cobrar algún tipo de renta a los colonos —último vestigio de las exacciones feudales—, pero toparon con la enérgica negativa de éstos, pues consideraban que las tierras eran de su absoluta propiedad. Fuera como fuere, los propietarios coloniales tuvieron que renunciar al cobro de rentas perpetuas ya incluso antes de que sus privilegios fueran abolidos por la Corona británica.10 Hubo, en las colonias inglesas, un solo caso, minúsculo y aislado, en el que se mantuvo la tenencia feudal de la tierra (dejando aquí de lado el tema vital de la esclavitud y de las grandes plantaciones del Sur): el de los condados del Hudson Valley, en Nueva York, donde los grandes concesionistas no quisieron vender, sino sólo alquilar, la tierra a los nuevos colonos. El resultado fue que los granjeros (conocidos también con el nombre de «los palurdos») ofrecieron persistente resistencia e incluso guerra abierta contra los terratenientes feudales. La resistencia alcanzó su cima en las guerras «anti-arriendo» de los años 1840, que llegaron a su punto final cuando la legislación del Estado suprimió las rentas perpetuas. Desaparecían así definitivamente los últimos vestigios del feudalismo, salvo en las regiones del Sur.</p>
<p>Constituía una importante excepción a este idilio agrícola el floreciente sistema esclavista de los Estados sureños. Las grandes plantaciones de algodón de estas regiones sólo eran rentables gracias a los trabajos forzados y no pagados de los esclavos. Sin la posibilidad de poseer y explotar las fuerzas laborales de otros, las grandes plantaciones —y, por tanto, una buena parte de la cultura del algodón y del tabaco— no habrían podido difundirse por el Sur.</p>
<p>Ya hemos indicado que sólo existe una solución moral para el problema de la esclavitud: su abolición inmediata, incondicional, sin compensación para los dueños de esclavos. En realidad, debería darse una compensación de signo opuesto: habría que recompensar a los esclavos oprimidos por el tiempo pasado en esclavitud. Una parte sustancial de esta compensación podría consistir en ceder las plantaciones no a los esclavistas, que apenas tenían títulos legítimos de propiedad, sino a los esclavos mismos, cuyo trabajo —según nuestro principio de «colonización»— se había mezclado con la tierra para poner en marcha los campos de cultivo. En síntesis, y como conclusión final, la elemental justicia libertaria exige no sólo la inmediata liberalización de los esclavos, sino la restitución a éstos, sin dilaciones, y sin compensaciones para los antiguos dueños, de las plantaciones que habían trabajado y regado con el sudor de su frente. La realidad es que el victorioso Norte cometió el mismo error —aunque el vocablo «error» es una palabra demasiado caritativa para definir un acto que mantenía, en sus líneas esenciales, un sistema social injusto y opresor— que cuando el zar Alejandro concedió la libertad a los siervos, el año 1867: quedaban libres los <em>cuerpos </em>de los oprimidos, pero las propiedades que habían trabajado, y de las que merecían ser dueños, quedaban en manos de sus antiguos opresores. Y conservando el poder económico, muy pronto los viejos señores volvieron a adueñarse de los ahora libres agricultores y granjeros. Los siervos y los esclavos tocaron la libertad con la yema de los dedos, pero se vieron cruelmente privados de sus frutos.11</p>
<p>&nbsp;</p>
<h3>NOTAS</h3>
<p>1 Además, por supuesto, de los títulos <em>gubernamentales </em>de que se hablará más adelante.</p>
<p>2 Como ya he indicado en el capítulo 10 de <em>Man, Economy, and State, </em>el «monopolio» se define, estrictamente hablando, como el recibo del privilegio exclusivo sobre una propiedad que <em>no respeta </em>las normas libertarias de los derechos de propiedad.</p>
<p>3 No pueden considerarse feliz excepción las tierras mexicanas arrancadas a sus propietarios y redistribuidas entre los conquistadores yankees. Así lo da a entender el reciente movimiento mexicano-americano liderado por Reyes López Tijerina, que se propone conseguir que se restituyan a los herederos de las víctimas las tierras que les fueron arrebatadas por los norteamericanos vencedores. Para el tema de las tierras robadas a estos mexicano-americanos, véase Clark S. Knowlton, «Land-Grant Problems Among the State&#8217;s Spanish-Americans», <em>New Mexico Business </em>(junio, 1967), pp. 1-13. También Clyde Eastman, Garrey Carruthers y James A. Liefer, «Contrasting Attitudes Toward Land in New Mexico», <em>New Mexico Business </em>(marzo, 1971), pp. 3-20. Respecto del movimiento Tijerina, véase Richard Gardner, <em>Grito!: Reies Tijerina and the New Mexico Land Grant War of 1967 </em>(Nueva York: Harper &amp; Row, 1971).</p>
<p>4 Carlos Fuentes, «The Argument of Latin America: Words for the North Americans», en <em>Whither Latin America? </em>(Nueva York: Monthly Review Press, 1963), pp. 10-12.</p>
<p>5 Michael Parrish, «Iran: The Portrait of a U.S. Ally», <em>The Minority of One </em>(diciembre de 1962), p. 12.</p>
<p>6 «De vez en cuando, la prensa de Lima informa sobre &#8216;invasiones&#8217; de las propiedades de los latifundistas o de los mineros llevadas a cabo por alguna de las comunidades campesinas. Los lectores bien informados conocen a fondo la realidad. Furiosos al verse desposeídos, sin el amparo de la justicia oficial, los indios han tomado la decisión de recobrar por sus propios medios lo que siempre les ha pertenecido.» Sebastián Salazar Bondy, «Andes and Sierra Maestra», en <em>Whither Latin America?, </em>p. 116.</p>
<p>7 Hay una cierta ironía en el hecho de que, en sus últimos años, Sombart se distinguiera por sus ataques a la idea del desarrollo capitalista. Cf., por ejemplo, Werner Sombart, <em>A New Social Philosophy </em>(Princeton: Princeton University Press, 1937); <em>idem, Vom Menschen </em>(Berlín, 1938).</p>
<p>8 Sobre la propiedad privada y el feudalismo en la Revolución Francesa, véase Gottfried Dietze, <em>In Defense ofProperty </em>(Chicago: Regnery, 1963), pp. 140-141.</p>
<p>9 Para el caso, poco analizado, de Holanda, véase Jelle C. Riemersma, «Economic Enterprise and Political Powers After the Reformation», <em>Economic Development and Cultural Change </em>(julio de 1955), pp. 297-308.</p>
<p>10 Se analiza la experiencia americana en Murray N. Rothbard, <em>Conceived in Liberty, </em>vol. I (Nueva York: Arlington House, 1975).</p>
<p>11 En estos últimos años, una nueva oleada de historiadores pro-abolicionistas —entre otros Staughton Lynd, James McPherson y Willie Lee Rose— ha reconocido la decisiva importancia de la petición abolicionista de «40 acres y una mula» para devolver a los esclavos las viejas plantaciones. Véase James M. McPherson, <em>The Strugglefor Equality: Abolicionists and the Negro in the Civil War and Reconstruction </em>(Princeton, N. J.: Princeton University Press, 1964); Willie Lee Rose, <em>Rehearsalfor Reconstruction; The Port Royal Experiment </em>(Indianapolis, Ind.: Bobbs-Merrill, 1964).</p>
<p>Véase también Claude F. Oubre, <em>Forty Acres and a Mide: The Freedmen&#8217;s Bureau and Black Land Ownership </em>(Baton Rouge: Louisiana State University Press, 1978).</p>
<p>&nbsp;</p>
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